CAUSA N° CJPM-TM17°C-123-12

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 81, de la Guardia Nacional Bolivariana, venezolano, casado, de 26 años de edad, residenciado en la Prados del Sol, Manzana “N”, Casa Nº 12, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414-0349779, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

En fecha 01 de Julio de 2012 en virtud quien esa misma el S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO se encontraba como servicio Emergente según Orden del Servicio Nro. 180, de fecha 30 de junio de 2012, suscrito por el Capitán Enger Morales Rincón, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 81, de la Guardia Nacional, donde el ciudadano antes identificado se ausento sin autorización de las instalaciones del Destacamento Nº 81, y de igual forma sustrajo de la unidad un Fusil AK-103, serial 061731652, quien posteriormente al salir de la unidad se dirigió a la Calle Las Flores, Cruce con Santa Elena del Barrio Negro Primero de esta localidad, en un vehículo, Marca Toyota, Modelo Starlet, quien al llegar al lugar presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas se bajo del vehículo y comenzó a efectuar disparos al aire con el Fusil AK-103, serial 061731652, que había sustraído de la unidad; en ese mismo instante el ciudadano TTE. DURANGO VERA ANDY, quien se encontraba como jefe de los servicios del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue informado vía telefónica por ciudadano SANCHEZ GARCIA, YAMIL JOSÑE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.656.003, domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, casa Nro. 36, de Ciudad Bolívar, sobre los hechos ocurridos en la Calle Las Flores, Cruce con Santa Elena del Barrio Negro Primero de esta localidad; luego de lo informado el TTE. DURANGO VERA ANDY designo en comisión a los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA.BELISARIO MUÑOZ PEDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.172.949 y el SM/3RA. VILLEGAS ARAUJO PEDRO, para que se trasladaran a lugar de los hechos, quienes inmediatamente se trasladaron a dicho lugar, específicamente en la casa marcada con el Nº 1 de esa zona, donde al llegar al sitio pudieron observar un efectivo militar perteneciente Guardia Nacional Bolivariana, quien pudo ser identificado por el SM/3RA. VILLEGAS ARAUJO PEDRO, como el S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, quien presuntamente se encontraba bajos los efectos de bebidas alcohólicas y sin mediar palabras se monto en el vehículo y se fue del lugar, en ese momento se acercó una ciudadana la cual no se quiso identificar por motivos de seguridad a su integridad, informando que referido efectivo que acababa de salir, había realizado unos disparos con un arma de fuego a unos ciudadanos y que dicha arma se encontraba dentro de su vivienda, en ese momento el SM/3RA. BELISARIO MUÑOZ PEDRO, jefe de la comisión, le solicito le entregara el armamento, dirigiéndose dicha ciudadana al interior de su residencia y trajo consigo el arma de fuego AK-103, serial 061731652, calibre 7,62 x 39 mm, con dos (02) cargadores que se especifican de la siguiente forma: un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos calibres 7,62 x 39 mm, sin percutir y un (01) cargador totalmente vacío, luego verificaron el área donde ocurrieron los hechos y se pudo observar que en la calle frente a la vivienda, se encontraban dispersados en un perímetro no mayor de dos metro la cantidad de veintitrés (23) cartuchos percutidos y dos (02) cartuchos sin percutir calibres 7,62 x 39, para un total de veinticinco (25), en vista a esta situación proceden a recoger el material antes expuesto, posteriormente a las 09:00 horas aproximadamente procedieron a aprehender al ciudadano S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, leyéndole sus derechos como imputado.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo los delitos imputados la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes mi nombre es: SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, venezolano, Casado de 26 años de edad, residenciado en Urbanización Prados del Sol, Manzana “N” Casa Nro. 12, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-0349779, admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscalía Militar y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo…”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor PúblicO Militar, este manifestó lo siguiente:

: “…Buenas días a todos los presentes en mi carácter de Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, muy respetuosamente considera que en del delito de desobediencia en cuanto a la negatividad de realizar la orden del servicio esta defensa puede evidenciar que mi representado nuca desobedeció ninguna orden del servicio para que se consumara tal delito de desobediencia y en cuanto a la sustracción mi defendido admite los hechos para que le sea otorgada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”

DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 Ejusdem, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
En este orden de ideas, el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, los cuales establecen:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.

Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en loa artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.

Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (sic).

El Ministerio Público Militar calificó uno de los hechos sometidos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que En fecha 01 de Julio de 2012, cuando el S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, se encontraba como servicio Emergente según Orden del Servicio Nro. 180, de fecha 30 de junio de 2012, suscrito por el Capitán Enger Morales Rincón, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 81, de la Guardia Nacional, donde el ciudadano antes identificado se ausento sin autorización de las instalaciones del Destacamento Nº 81, abandonando el servicio.

Del artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en el artículo 537 del mismo cuerpo de Ley, se desprende que el sujeto activo ha de ser un militar al que se le haya confiado una función específica relacionada con actos del servicio y éste abandone sin causa justificada ni autorización, dicha función.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es abandonar las funciones. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el abandono de un empleo, cargo, facultad u oficio que le haya sido encomendado, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal militar en funciones de control, considera que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA

Al analizar el Delito Militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se puede apreciar que el Tratadista José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar, Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1'" del Artículo 512. El tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado Artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la Omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso la acción de éste expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 519, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: "Incurre en delito de Desobediencia: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de el Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 519 COJM.- Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas.”

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, como dejar de cumplir una orden sin rehusarse a no hacerlo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Una vez analizado en tipo penal denominado por la doctrina como desobediencia, previsto en el artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que los hechos no encuadran en la norma penal invocada por el Ministerio Público Militar, por considerar que no se encuentra llenos los extremos de ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en Funciones de Control, se aparta de la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 521 ordinal 4º, ambos de Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.

En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”.

En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
Al analizar los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar se puede apreciar que la presunta conducta asumida por el ciudadano S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, el día 01 de julio de 2012, cuando se encontraba como servicio Emergente según Orden del Servicio Nro. 180, de fecha 30 de junio de 2012, suscrito por el Capitán Enger Morales Rincón, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 81, de la Guardia Nacional, se ausento sin autorización de las instalaciones del Destacamento Nº 81, sustrayendo de la Unidad un Fusil AK-103, serial 061731652, encuadrando tal conducta, a criterio de este juzgador en el tipo penal denominado Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO.

Con respecto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público Militar específicamente al hecho ocurrido el día 01 de julio de 2012, cuando el S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, abandono sus funciones, en el Destacamento Nº 81, sustrayendo un Fusil AK-103, serial 061731652, y una vez que se encontraba en la Calle Las Flores, Cruce con Santa Elena del Barrio Negro Primero de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, presuntamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas se bajo del vehículo y comenzó a efectuar disparos al aire, sin ninguna justificación.
Estos hechos encuadran en el tipo penal denominado por la doctrina uso indebido de armas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “ El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordene el uso de ellas, será penado con arresto de seis (06) meses a doce (12) meses.”. Como se establece en los hechos sometidos al conocimiento de este Despacho Judicial, el ciudadano S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, presuntamente hizo uso indebido del Fusil AK-103, serial 061731652, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, que sustrajo del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional. En tal sentido a criterio de quien aquí decide tal conducta se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias, con excepción del acta de lectura de derechos del imputado por considerar que tal documento no guarda relación con los hechos imputados al acusado.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al S/1RO. GARCIA TORRELLES ALFREDO, plenamente identificado, del referido procedimiento en los siguientes términos:
CUARTO: Se impone al ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que a petición del acusado y admitidos los hechos imputados en la acusación se procederá a imponer la pena correspondiente al delito con la rebaja respectiva. Seguidamente se le pregunto al ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, si deseaba admitir los hechos a lo que respondió: “Si admito los hechos”. Vista la respuesta afirmativa por parte del acusado se procedió a explicarle las consecuencias jurídicas de tal figura procesal como lo es la imposición inmediata de la penal corporal y la pena accesoria prevista en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3, es decir, Ordinal 1º.- Inhabilitación Jurídica por el tiempo que dure la pena; Ordinal 2º.- Separación del Servicio Activo; 3º Pérdida del Derecho a Premio, manifestando el acusado que estaba claro en las consecuencias jurídicas que implicaba la admisión de los hechos y que estaba procediendo libre de coacción o presión.



Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos Militares de: Sustracción defectos de la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 ordinal 1º; Abandono del Servicio, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537; y Uso Indebido de Armas, previsto en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

Ahora bien, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, dispone que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de otro u otros que acarren pena de arresto, estas últimas se convertirán en pena de prisión y se le aplicara la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delitos militares de Sustracción defectos de la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 ordinal 1º; Abandono del Servicio, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537; y Uso Indebido de Armas, previsto en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo proceder para la aplicación de la pena correspondiente de la siguiente manera:
a.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA:

El delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de dos (2) años a ocho (8) años de prisión, siendo la pena aplicable en abstracto cinco (5) años de prisión.

b.- ABANDONO DE FUNCIONES:

El delito militar de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado para la tropa profesional en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de uno (01) a dos (2) años de prisión, siendo la pena aplicable en abstracto un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien al aplicar lo dispuesto en el artículo 429 del referido cuerpo de ley, la pena en abstracto que debe ser aplicada en la proporción de los dos tercios (2/3) es decir un (1) año de prisión.

c.- USO INDEBIDO DE ARMAS:

El delito militar de Uso Indebido de armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de seis (6) a doce (12) meses de arresto, siendo la pena aplicable en abstracto la de nueve (9) meses de arresto, ahora bien tomando en cuenta que por tratarse de una pena de arresto debe hacerse la conversión en prisión, al realizar la operación matemática la pena a aplicar por este delito en abstracto es cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, siendo los dos tercios de esta pena conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, tres (3) meses de prisión,

Por lo antes expuesto, la pena aplicable en concreto al SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, es de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) DE PRISIÓN.

Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de ninguna circunstancia agravante, pero en cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que se puede considerar que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo apreciada a razón de dos (2) meses, la cual debe ser rebajada de la pena aplicable, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.162, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador puede observar que existió violencia en la conducta asumida por el acusado, circunstancia esta que incide en la rebaja de penar que debe realizarse, debiendo ser rebajada la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en un tercio (1/3), quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en cuatro (04) años y quince (15) días de Prisión más la pena accesoria prevista en los ordinales 1º, 2º, y 3º del artículo 407 del Código orgánico de Justicia Militar.

DE LA OPOSICIÓN DE LA EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28, ORDINAL 4to, Literal I.

El ciudadano Juez Militar vista la exposición de las partes, y analizada con detalle la acusación fiscal observa que existen vicios de forma relacionados con los requisitos que debe contener el escrito de acusación según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se pudo observar que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, no se expresa con claridad cuál es el tipo penal que se le imputa al acusado en cuanto al presunto uso indebido de armas, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar procedió a resolver de oficio los defectos de forma presentes en la acusación fiscal, según lo establecido en el artículo 28, ordinal 4º Literal I del referido cuerpo de Ley, en virtud de lo cual ordeno al Ministerio Público subsanar tales vicios, otorgando para ello el lapso de Una (01) hora, debiendo consignar por escrito la subsanación de tales vicios.
Una vez reanuda la audiencia siendo consignado por escrito la subsanación de los vicios señalados por el Tribunal Militar por parte del Ministerio Público Militar y una vez verificada dicha subsanación el Juez Militar procedió a admitir la Acusación Fiscal, declarando SIN LUGAR la excepción opuesta.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Vista la Excepción opuesta de oficio por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4º, literal I, en concordada relación con lo previsto en el artículo 32 ambos del código orgánico procesal penal y subsanados como han sido los vicios observados en la acusación fiscal se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal con relación a la precalificación de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1º; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando que de los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal Militar y del análisis de los elementos de convicción no se desprende la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual no admite la referida calificación jurídica. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias, con excepción del acta de lectura de derechos del imputado por considerar que tal documento no guarda relación con los hechos imputados al acusado. CUARTO: Se impone al ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que a petición del acusado y admitidos los hechos imputados en la acusación se procederá a imponer la pena correspondiente al delito con la rebaja respectiva. Seguidamente se le pregunto al ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, si deseaba admitir los hechos a lo que respondió: “Si admito los hechos”. Vista la respuesta afirmativa por parte del acusado se procedió a explicarle las consecuencias jurídicas de tal figura procesal como lo es la imposición inmediata de la penal corporal y la pena accesoria prevista en el artículo 407 ordinales 1º, 2º y 3, es decir, Ordinal 1º.- Inhabilitación Jurídica por el tiempo que dure la pena; Ordinal 2º.- Separación del Servicio Activo; 3º Pérdida del Derecho a Premio, manifestando el acusado que estaba claro en las consecuencias jurídicas que implicaba la admisión de los hechos y que estaba procediendo libre de coacción o presión. En tal sentido, este Tribunal Militar pasó a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano SARGENTO PRIMERO ALFREDO GARCIA TORRELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.362.162, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la Comisión de los Delitos Militares de: SUSTRACCIÓN DEFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1º; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el encabezamiento del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537; y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ASI SE DECLARA, manteniéndose la Medida Privativa de Liberta impuesta al referido Profesional, por este Tribunal Militar, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,



HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.


LA SECRETARIA



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE