REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2012
202º Y 153º
JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES.
DEFENSOR: SM/1. OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES
IMPUTADO: ALIS ANTONIO ESCALONA LEON
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Celebrada como ha sido en esta fecha la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.907.725, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, y a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.907.725, con fecha de nacimiento 6 de Marzo de 1982, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de Teostiste Escalona y Julia del Carmen Tovar de León, quien fuera Alistado plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al Contingente Mayo-2006, con domicilio en la Urbanización Trigentenaria de Araure, Manzana M 2, casa N° 1, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono; 0414-5170600.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 8 de Octubre del 2006, el Ciudadano Alistado ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, titular de la cédula de identidad N° 19.907.725, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, salió de permiso especial debiendo regresar a su Unidad el día 20 de Octubre del 2006, razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, en el Radiograma N° 1042 de fecha 21 de Octubre del 2006 y posteriormente pasadas las 72 horas fue reportado como PRESUNTO DESERTOR, en el Radiograma N° 1043 de fecha 24 de Octubre del 2006.
DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.907.725, contra quien este Tribunal militar libró ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 3 de Abril del 2007, a solicitud de esta Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente, se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de Abril del 2007, y se le conceda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.156, motivado a que su contingente ya se licencio. Es todo”.
El imputado Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, manifestó no querer declarar.
EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, CIUDADANO ABOGADO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar de imponer a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en fecha 3 de Abril del 2007, y que las presentaciones de mi defendido sean ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ya que el mismo tiene su residencia y trabaja en Acarigua, Estado Portuguesa. Es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, ha sido el autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el Artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgado considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a solicitud de la Fiscalía Militar y de la Defensa Técnica, y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 4) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana Abogada Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal y el Defensor Público Militar Ciudadano Abogado Sargento Mayor de Primera OSCAR ANTONIO ACEVEDO JAIMES. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al Ciudadano ALIS ANTONIO ESCALONA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.907.725, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 4) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Militar en fecha 3 de Abril del 2007.
Ofíciese lo conducente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE