REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, diez de septiembre de dos mil doce
201º y 153ª


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, en el escrito de acusación identificó al imputado de autos como Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, venezolano de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio, Militar Activo con la Jerarquía de Sargento Segundo, plaza del “Liceo Militar Oficial G/J José Antonio Páez”, residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano, calle Altamira, casa Nº 0-16, Municipio Bolívar Barinitas estado Barinas, teléfono: (0426)6747057, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.

SEGUNDO
LOS HECHOS Y SU COMPROBACIÓN

El Fiscal Militar fundamenta la acusación en los siguientes hechos:
“…De los hechos in comento imputados por esta representación Fiscal Militar al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (S/2DO) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.146.349 y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento Oral y Público del supra imputado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación Fiscal Militar, a considerar que el imputado es el autor del delito militar de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada a titulo Culposo, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1º del código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 435 ejusdem y 402 numerales 2º,15º y 16º ibídem, al observar como se aprecia claramente de las actas del proceso, que el sujeto activo realizo una acción antijurídica, atentando directamente contra la institución castrense; hechos que encuadran o se subsumen en la normativa militar vigente, y por ende tiene responsabilidad penal, la cual se desprende de los siguientes elementos probatorios legales, lícitos pertinentes y necesarios obtenidos a través de los órganos auxiliares de investigación penal, bajo la dirección y supervisión de esta Representación Fiscal Militar a saber:

01.-Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, Nº 000090, de fecha 23 de enero de 2012, emitida por el General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “General en Jefe Ezequiel Zamora” y Zona Operativa de Defensa Integral, de conformidad con el artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inserta en el folio Nro. 01 de la presente causa.
02.- Acta Policial, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por el Capitán Bermúdez Contreras Dixon Alberto y Sargento Mayor de Tercera Paredes Ramírez Mario José, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.022.574 y 13.882.218, respectivamente, adscritos a la Unidad Educativa Militar General en Jefe “José Antonio Páez”, ubicada en el Municipio Bolívar estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Inserta en el folio Nro. 2 de la presente causa.
03.- Parte especial Nº 001, de fecha 22 de enero de 2012 suscrito por el Coronel Héctor Segundo Hernández Uzcategui, Director de la Unidad Educativa “G/J José Antonio Páez”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Inserto en los folios 3 y 4 de la presente causa.
04.- Copia Certificadas del libro de salida y entrada de armamento, correspondiente al día 20 de enero de 2012, donde se deja constancia que el SARGENTO SEGUNDO (S/2DO) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.146.349, retiro del Parque de Armas del “Liceo Militar Oficial G/J José Antonio Páez”, un Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, MARCA, BROWNING PGP. CALIBRE, 9X19MM. SERIAL Nº T17031. Inserto en el folio Nro. 19 de la presente causa.
05.- Copia certificada de la Boleta de Comisión y Salida de Vehículo de fecha 20 de enero de 2012, donde se deja constancia que el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, salió de comisión de patrullaje nocturno con un arma tipo pistola PGP, Calibre 9mm serial T17031, firmada por el Capitán DIXON BERMÚDEZ CONTRERAS. Inserta en el folio Nro. 25 de la presente causa.
06.- Copia certificada de la Planilla Nº 004-11-AU, de Movimiento de Materia Clase VII-M, de fecha 01 de marzo de 2011, donde se evidencia que el G/B Director de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, asigno el Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, MARCA, BROWNING PGP. CALIBRE, 9X19MM. SERIAL Nº T17031, a la Unidad Educativa G/J José Antonio Páez de la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta en el folio Nro. 43 de la presente causa.
07.- Alcance a la Orden Nº 019, de fecha 20 de enero del 2012 donde se nombra al Sargento Segundo ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.349, para desempeñar el servicio de patrullaje en reemplazo del Sargento Mayor de Segunda TORREALBA PIÑERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.014, firmada por el Coronel HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Director del “Liceo Militar Oficial G/J José Antonio Páez”. Inserta en el folio Nro. 109 de la presente causa.
08.- Alcance a la Orden Nº 020, de fecha 20 de enero del 2012, donde se nombra al Sargento Segundo RIVERO CUMARE RAMY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.442, para desempeñar el segundo turno de puerta en reemplazo del Sargento Segundo ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, para el día sábado 21 de Enero de 2012. Inserta en el folio Nro. 110 de la presente causa.
09.- Entrevista testifical del ciudadano Sargento Segundo NOGUERA COBARRUBIA JHONTHAN JOSUÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.860.435, el cual manifiesto: “El día 20 de enero de 2012, yo me acosté en la cama del sargento GIL RODRIGUEZ ERNESTO, después de cinco minutos de haberme acostado llego la teniente, oficial de día a buscarme para pedirme un cigarro y yo se lo di y luego me quede dormido hasta la tres de la mañana que el sargento RIVERO CUMARE RAMNY, me despertó para desempeñar mi tercer turno de puerta al llegar a la puerta, se encontraba el Sargento Mayor de Tercera SARMIENTO TORO JOSÉ y el Sargento Mayor de Tercera PAREDES MARIO; el Sargento PAREDES, se fue acostar por cuanto entrego el segundo turno de ronda y el sargento SARMIENTO era el tercer turno de rondín; yo tenia una chaqueta de servicio donde tenia los cigarros ya que los había metido ahí, cuando le regale uno a la Teniente, yo me percate que no estaban los cigarros y pensé que estaban en la cama de el Sargento GIL RODRÍGUEZ ERNESTO o en su defecto en el piso, le dije a el Sargento SARMIENTO que ya venia que los cigarros se me habían quedado en la cuadra, el me dijo dale chamo y me dirigí a buscar los cigarros en la cuadra, cuando llego a la litera alumbro porque estaba oscuro, veo al sargento GIL RODRIGUEZ ERNESTO en la cama durmiendo lo cual me pareció extraño porque no tenia ni diez minutos de haberme parado, no conseguí los cigarros y me devolví para la puerta ahí mi Sargento SARMIENTO me dijo “ya vengo que voy a buscar la clave de la computadora” y el fue y vino, no duro ni cinco minutos en buscar la clave de la computadora. Inserta en los folios 79 al 82 de la presente causa.
10.- Entrevista testifical del ciudadano Sargento Segundo RIVERO CUMARE RAMY JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.697.442, el cual manifiesto: “Siendo las cero cero 00:00 horas, recibí el segundo turno de puerta principal designado por el jefe de servicio ya que me correspondía el segundo turno de rondín, como a las cero cero y quince minutos, regreso la comisión que se encontraba fuera de las instalaciones presentándose, la Sargento Primero BELANDRIA RAMÍREZ ROSALBA al Sargento Mayor de Tercera PAREDES MARIO quien se desempeñaba como segundo turno de ronda, informándole que la comisión había regresado sin novedad; el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO, “no se le presento al ronda, después que llego de la comisión, se le hizo un llamado por parte del Sargento GARCÍA PAREDES y mi persona en reiteradas oportunidades el cual hizo caso omiso”. Inserta en los folios 102 al 107 de la presente causa.
11.- Relación de llamadas emitida de la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de CANTV Barinas estado Barinas de fecha 01 de marzo de 2012, en la cual anexa datos filiatorios disponibles en su sistema, de los siguientes números telefónicos: 04266747057, 04269352593, 04263792156 y 04264285658, donde se puede notar que existen varias llamadas efectuadas desde el numero 04264285658, registrado a nombre de Torrella José Luis, durante lapsos de tiempo interrumpidos, desde las 20:30 horas del día 20 de enero de 2012, hasta 07:26 horas del día 21 de enero de 2012, a los siguientes números: 04140549746, 04165771755, 02738710177, 04266747057. Asimismo los mencionados números guardan relación con llamadas salientes del número 04263792156, el cual se evidencia que fue usado por el Sargento Segundo ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.349, los días 20 y 21 de enero del 2012. Inserta en los folios 153 al 350 de la presente causa.
12.- Informe Pericial, Nº 9700-0087-079-12, de fecha 02 de Marzo del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas, la cual versa sobre una experticia de Reconocimiento legal a un dispositivo de seguridad, del comúnmente denominado “Candado”, marca Gol Wall Top Security, provisto de base con cerradura, elaborada en metal, color dorado y gancho metálico en parte superior, color gris, con medidas de tres centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, presentando el mismo, desperfecto mecánico en agarra interno del gancho y un regular estado de uso y conservación. Inserto en el folio 352 de la presente causa.
13.- Entrevista de fecha 06 de febrero de 2012, sostenida con el Capitán DIXÓN ALBERTO BERMÚDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.574, quien se encontraba desempeñándose como Jefe de los Servicios de la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, el cual manifestó: “El día 20 de enero a las 09:00 horas, le recibi la Jefatura de Servicio a mi Capitán SALAZAR NÁDALES; procedí a orientar al personal de Tropa Profesional, con respecto al P.O.V de los Servicios, con el fin de desempeñar un buen servicio; siendo aproximadamente a las 13:00 horas, procedí hacer unos cambios en el servicio nocturno debido a que el conductor del Vehículo de la Unidad me informó que el mismo vehículo iba a estar inoperativo para esa noche, por tener dañada la bomba de la gasolina, entonces le ordené a la Teniente MARTÍNEZ SABADIEGO, Oficial de Día, que designara al Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO, para que saliera de patrullaje y al mismo tiempo designara al Sargento Segundo RIVERO CUMARE, como segundo turno de puerta como su reemplazo del Sargento GIL, tal como se refleja en el alcance de la Orden del Día Nº 020 de fecha 20 de enero de 2012, todo esto debido a que la comisión de patrullaje iba a salir en un vehículo oficial de la Alcaldía del Municipio Bolívar, con su Conductor y un funcionario de renta de licores, “…omissis…” Siendo aproximadamente las 20:30 horas se realizó formación de relevo de servicio nocturno y se oriento al personal con respecto al uso de las armas de fuego, según lo establecido en el Reglamento de servicio en Guarnición; a las 21:00 horas aproximadamente, recibí el primer turno de ronda y me ubique en la puerta principal para comenzar a llenar los respectivos libros. A las 22:00 horas aproximadamente llegó el vehículo de la alcaldía con su conductor y el funcionario de Renta de Licores, y procedí a darle salida a la comisión de patrullaje con su respectiva boleta de comisión, la cual contiene por escrito las órdenes de carácter permanente de ese tipo de comisión. Aproximadamente a las 00:05 horas después de que pregunte por novedades a los que entregaron el primer turno de los servicios, procedí a dirigirme a mi habitación para descansar. El día 21 de enero de 2012 a las 08:40 horas aproximadamente, antes de pasar revista para entregar el servicio, se me presenta el parquero de servicio y el Auxiliar del Oficial de Día, informándome que el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO, no había entregado la pistola que sacó para la comisión de patrullaje, y que a su vez manifiesta que él la había dejado en su escaparate después que llegó de comisión y al buscarla en la madrugada no la encontró; inmediatamente procedí a llamar al Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ, y trasladarme con él y con el parquero y auxiliar del oficial de día, para el dormitorio de Guardias Nacionales, en donde revisamos el escaparate del Sargento GIL, “…omissis…” al ver que en esa primera búsqueda, no conseguí la pistola procedí como a las 09:10 horas a pasarle la novedad a mi Coronel HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Director de la Unidad, quien acto seguido me ordenó que no dejara salir a ningún efectivo y que procediera a buscar la pistola en todo el dormitorio y en sus adyacencias; orden que cumplí a cabalidad pero sin resultados positivos en la consecución de la pistola; cuando estábamos en plena búsqueda, le ordené al Sargento GIL, que llamara al conductor de la camioneta de la alcaldía para preguntarle su ubicación y que fuera a buscar la camioneta para traerla a la unidad y revisarla exhaustivamente a ver si se encontraba la pistola ahí, orden que cumplió el Sargento GIL, con el motorizado Sargento Segundo TORRELLA VILLANUEVA, quienes media hora después trajeron la camioneta y en mi presencia la revisaron cerca de la puerta principal de la Unidad. Se continúo con la búsqueda de la pistola hasta finalizar el día, el domingo 22 de enero como a las 10:00 horas, “…omissis…”
14.- Informe Balístico, Nº 9700-068-194, de fecha 27 de Marzo del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas, “…omissis…”, donde el experto en balística, ESTEBAN PAVA, determino que: “El arma de fuego, tipo pistola, marca Browning calibre 9 milímetros parabellum, se encuentra en buen estado, por lo que se le efectúan disparos de prueba, los cuales quedaran depositados en este departamento para futuras comparaciones. A fin de determinar la inscripción borrada mediante limaduras presente en las aéreas descritas, es necesario el método de restauración de caracteres borrados en metal, cuyos resultados se indicara en la conclusión. CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego, marca Browning calibre 9mm, serial T17031, con su respectivo cargador, quedara en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Sub Delegación a la orden de la fiscalía correspondiente, así mismo fue verificada ante nuestro sistema de información policial, arrojando que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de hurto, ante la Sub Delegación Barinas según expediente numero K-12-0087-00214 de fecha 27-01-2012. 2.-Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en el metal al arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado “negativo”, es decir no se logro restablecer la inscripción devastada. Inserto en el folio 422 de la presente causa.
15.- Inspección Técnica Nº 0198, de fecha 21 de enero del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas, donde los Agentes AMILCAR APONTE Y JOSEPH LÓPEZ, dejaron constancia de la siguiente inspección técnica “…omissis…” en el dormitorio de Tropa Profesional del Liceo Militar José Antonio Páez, ubicado en el Municipio Bolívar Parroquia Barinitas estado Barinas; Construido con media pared de bloque frisada y revestida con pintura de amarillo su fachada, ventanas tipo macuto en su parte superior, presenta como acceso una puerta elaborada en madera de color marrón tipo batiente, de dos hojas, con sistema de cerradura a llaves, sin signos de violencia, abiertas para el momento de nuestra presencia, al trasponer las mismas y ya en el interior se constata que la temperatura ambiental es acondicionada y la iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento pulido, las paredes internas se encuentran revestidas con pintura de color amarillo, techo de machihembrado en toda el área se observan camas individuales tipo, literas, elaboradas en madera de color marrón, con su respectivo tendido, de igual forma se visualizan lockers elaborados en cemento, revestido con pintura de color amarillo, con puertas de metal, revestidas con pintura de color marrón; siendo específicamente el LOCKER Nº 32 el motivo de la presente inspección, el mismo posee sistema de cerradura de tipo móvil (candado), sin signos de violencia, lugar en el cual se observa artículos y enseres propios del lugar en completo orden, siendo este el lugar del hecho que se investiga: todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica; asimismo se efectuó una búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en el interior y adyacencias al referido inmueble no logrando resultado satisfactorios. Inserto en el folio 423 de la presente causa.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el imputado Sargento Segundo (S/2) Gil Rodríguez Ernesto Ramón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, es el autor del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada a titulo Culposo, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 435 ejusdem y 402 numerales 2º,15º y 16º ibídem, en perjuicio de la Institución Castrense…”.


Los medios de prueba que a criterio de la Fiscalía Militar, demuestran la comisión de los hechos narrados anteriormente, son los siguientes:

“…De la investigación realizada en el presente caso han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales esta representación Fiscal Militar pasa a ofrecer para que sean presentados en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el articulo 198 ejusdem, los cuales paso a ofrecer de la manera siguiente:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS
De conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios, igualmente el artículo 242 ejusdem, en cuanto a exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, posteriormente incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, promuevo para que sean evacuadas en su debida oportunidad legal, las siguientes pruebas:
TESTIMONIO DE EXPERTOS
01.-Testimonio del experto Agente de Investigación II GUILLERMO LUIS GORRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, para que reconozca el contenido y firma del Informe Pericial Nº 9700-0087-079-12, de fecha 13 de marzo de 2012, inserto en el folio Nro. 352 de la presente causa. Necesario, por ser quien realizo experticia de Reconocimiento legal a un dispositivo de seguridad, del comúnmente denominado “Candado”, marca Gol Wall Top Security, provisto de base con cerradura, elaborada en metal, color dorado y gancho metálico en parte superior, color gris, con medidas de tres centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, presentando el mismo, desperfecto mecánico en agarra interno del gancho y un regular estado de uso y conservación asimismo para que declare en cuanto al procedimiento, sobre los medios empleados y las conclusiones de su informe y Pertinente, por cuanto con su declaración se probara que el mencionado dispositivo de seguridad presentaba desperfecto mecánico y en consecuencia no era apto para ser utilizado para el resguardo de armas de fuego u parque de armas; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en juicio le sea exhibido.
02.-Testimonio del experto en balística, ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), región Barinas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, para que reconozca el contenido y firma del Informe Balístico, Nº 9700-068-194, de fecha 27 de Marzo del año 2012, Inserto en el folio 422 de la presente causa. Necesario, por ser quien realizo dicho informe al arma de fuego, marca Browning calibre 9mm, serial T17031, con su respectivo cargador, asimismo declare en cuanto al procedimiento, sobre los medios empleados y las conclusiones de su informe y Pertinente, por cuanto con su declaración se probara la legalidad y la existencia de la supra arma de fuego, en virtud que representa el cuerpo del delito; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en juicio le sea exhibida.
03.-Testimonio del los Agentes AMILCAR APONTE Y JOSEPH LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), región Barinas estado Barinas, lugar donde deberán ser citados en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, y reconozcan el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0198, de fecha 21 de enero del año 2012, Inserto en el folio 423 de la presente causa. Necesario, por cuanto realizaron la inspección al lockers en el cual se encontraba presuntamente resguardada la pistola sustraída y expondrán las condiciones físicas del mismo, así como el procedimiento, medios empleados y las conclusiones para la realización de su informe y Pertinente, por cuanto se probara que las condiciones físicas del LOCKERS Nº 32 donde se encontraba la supra arma de fuego; no eran las mas adecuadas para su resguardo, en consecuencia solicito que en juicio sea exhibida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS
01.-Testimonio del Capitán DIXÓN ALBERTO BERMÚDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.574, quien se encontraba desempeñándose como Jefe de los Servicios de la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez” ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, para que reconozca el contenido y firma del Acta Policial de fecha 21 de enero de 2012, inserta en el folio Nro. 2 de la presente causa. Necesario, por cuanto podrá narrar al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y Pertinente, Por ser uno de los efectivos actuantes en dejar constancia en acta de lo sucedido los días 20 y 21 de enero de 2012 donde se extravío la supra arma de fuego.
02.-Testimonio del Sargento Mayor de Tercera PAREDES RAMÍREZ MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.218, quien se encontraba desempeñándose como Auxiliar de Oficial de día de la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, para que reconozca el contenido y firma del Acta Policial de fecha 21 de enero de 2012, inserta en el folio Nro. 2 de la presente causa. Necesario, por cuanto podrá narrar al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y Pertinente, Por ser uno de los efectivos actuantes en dejar constancia en acta de lo sucedido los días 20 y 21 de enero de 2012 donde se extravío la supra arma de fuego.
03.-Testimonio del Coronel HÉCTOR SEGUNDO HERNANDEZ UZCATEGUI, Director de la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico. Necesario, en el sentido reconozca el contenido y firma del Parte Especial Nº 01 de fecha 22 de enero de 2012; Ordenes de servicio Nros, 019 y 020 de fecha 19 y 20 de enero de 2012, Disposición Interna Nº 038; Alcance a la Orden del día Nº 019 y 020, ambas con fecha 20 de enero de 2012, insertos en los folios Nros. 3, 4, 21, 22, 28, 109 y 110, en su orden de la presente causa y Pertinente, Por ser este el efectivo militar Director de la Unidad Militar quien firma todos los supra documentos para el buen funcionamiento de la nombrada institución educativa, quien podrá exponer al Tribunal de la legalidad de los mismos firmados por su persona.
TESTIMONIO DE TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES
01.-Testimonio de la ciudadana Sargento Primero BELANDRIA RAMÍREZ ROSALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.572, adscrita a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez” ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citada en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, para que reconozca el contenido y firma de la boleta de comisión y salida de vehiculo de fecha 20 de enero de 2012. Inserta en el folio Nro. 25 de la presente causa. Necesario, por cuanto podrá narrar al Tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en virtud que se deja constancia que ella era la jefe de comisión cuando salio con el Sargento GIL RODRIGUES el día 20 y 21 de enero de 2012, cuando presuntamente sustrajeron el arma de fuego en cuestión y Pertinente, Por ser la efectiva militar, jefe de comisión, pudiendo dar fe que el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ salio de comisión de patrullaje con un arma de fuego de la Fuerza Armada y de la no presentación del mencionado efectivo al tropa profesional quien se encontraba cumpliendo funciones de Ronda para el momento de regresar la comisión.
02.-Testimonio del ciudadano Sargento Segundo NOGUERA COBARRUBIA JHONTHAN JOSUÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.860.435, Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Necesario, por cuanto se encontraba en la puerta principal después que entrego el servicio de jefe de puerta principal para el momento que salio la comisión y Pertinente, por cuanto expondrá al Tribunal que en la unidad militar se reciben instrucciones, sobre el procedimiento a llevar acabo cuando los efectivos militares regresan de comisión, y la entrega del arma de fuego asignada para referido servicio al parquero de la unidad.
03.-Testimonio del ciudadano Sargento Segundo RIVERO CUMARE RAMMY JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.442, adscrito a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez” ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Necesario, por cuanto se encontraba cumpliendo servicio de segundo turno de puerta principal cuando regreso la comisión, observando que el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ no se le presento al Ronda para dar novedades de la comisión, asimismo puede dar fe que el Sargento Gil Rodríguez no atendió el llamado que le hizo el Sargento GARCÍA PAREDES EDWIN, el Ronda y su persona en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso, en este mismo orden de ideas la jefe de comisión tiene conocimiento por cuanto ella se quedo en la puerta principal hasta las dos y media de la mañana de ese día 21 de enero de 2012 y Pertinente, por cuanto informara al Tribunal que el día 21 de enero como a las 06:40 horas llego el Sargento GODOY ZAMBRANO (parquero), pidiéndole la pistola al Sargento GIL, la cual había retirado el día anterior para cumplir con el servicio de patrullaje, Gil respondió que la referida arma se encontraba en su escaparate y GODOY le respondió, que en cual escaparate ya que el había revisado con el Sargento Torrellas, el escaparate en vista que guardan juntos, y no estaba; el Sargento GIL, después dijo que la pistola se encontraba en el escaparate de Rivero, contestando el Sargento RIVERO quien se encontraba para ese momento presente, que si estaba loco, y el Sargento GIL hizo un gesto de sonrisa y le respondió nuevamente al parquero que era mentira que él tenia la pistola en su escaparate.
04.-Testimonio del ciudadano Sargento Segundo ANTONY JOSÉ GODOY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.571.771, adscrito a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez” ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Necesario, por cuanto se encontraba cumpliendo servicio de oficial parquero de la mencionada unidad militar, el día 20 y 21 de mayo de 2012 y Pertinente, por cuanto fue quien se dirigió hasta el patio donde se encontraba el Sargento GIL el día 21 de 2012, para solicitarle que entregara la pistola que había retirado el día 20 de enero de 2012, para desempeñar el servicio de patrullaje, asimismo el Sargento GIL le dijo que tenia la pistola en el escaparate, que se la pidiera al Sargento Segundo TORRELLA VILLANUEVA, el cual compartía escaparate con el, cuando GODOY (el parquero) se dirigió hasta el escaparate del Sargento GIL, el Sargento TORRELLA le dijo que no sabia nada de la pistola del Sargento GIL, procedieron a revisar el escaparate y solamente se encontraba la pistola del Sargento Segundo TORRELLA, seguidamente GODOY volvió hasta el patio donde se encontraba el Sargento Gil preguntándole nuevamente que donde se encontraba la pistola, por que en el escaparate no estaba, contestando el Sargento Gil que se encontraba en el escaparate de Rivero, quien estaba presente para ese momento, indicando Rivero que no la tenia; luego el Sargento Godoy le dijo al Sargento Gil que no estaba mamando gallo que fuera a buscar la pistola y se la entregara, posteriormente volvieron hasta el escaparate y en presencia del Sargento TORRELLA la buscaron nuevamente y no la encontraron.
05.-Testimonio del ciudadano Sargento Segundo EWIN JOHAN GARCÍA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.389, adscrito a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Necesario, por cuanto ya había entregado el servicio de primer turno de Rodin, pero se encontraba en la puerta principal, cuando regreso la comisión integrada por la Sargento Primero BELANADRIA y el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ; quien dará testimonio que este ultimo no se presento a dar novedades al Ronda y Pertinente, por cuanto observo que el Sargento GIL RODRÍGUEZ una vez que se bajo de la camioneta en la cual andaban de comisión, se dirigió hacia el dormitorio de Tropa haciendo caso omiso al llamado del Sargento RIVERO CUMARE, que se encontraba desempeñando el segundo turno de puerta principal, asimismo hizo caso omiso al llamado de su persona (García Paredes) para que se llegara hasta la puerta principal.
06.-Testimonio del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ LUÍS TORRELLA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.759, adscrito a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, Necesario, en virtud que el mencionado Tropa Profesional compartía el locker con el Sargento GIL RODRÍGUEZ, para el momento que ocurrieron los hechos y Pertinente, por cuanto se encontraba en el escaparate que compartía con el Sargento Gil, cuando el Sargento GODOY (Parquero de la unidad) fue a buscar la pistola al escaparate que el sargento GIL retiro del parque el día 20 enero de 2012, y en consecuencia no encontraron, notándose de esta manera la irresponsabilidad y falta de interés del sargento Gil Rodríguez de entregar la pistola.
07.-Testimonio del ciudadano Sargento Segundo GERSON ADRIAN GOMEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.779, adscrito a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez”, ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Necesario, en virtud que el mencionado Tropa Profesional se encontraba en la entrada para cuando regreso la comisión integrada por la Sargento BELANDRIA y el Sargento GIL RODRÍGUEZ y Pertinente, por cuanto observo que el Sargento GIL RODRÍGUEZ se fue directamente para el dormitorio sin presentársele al Sargento que se encontraba de segundo turno de Ronda después que regreso del patrullaje. Testimonio este, que resulta necesario y pertinente a los fines de probar la presunta autoría y responsabilidad penal del Imputado en los hechos planteados en la presente causa.
08.-Testimonio del ciudadano Sargento Mayor de Tercera PAREDES RAMIREZ MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.218, adscrito a la Unidad Educativa Militar Oficial “G/J José Antonio Páez” ubicado en Barinitas estado Barinas, lugar donde deberá ser citado en su debida oportunidad, para que acuda al Juicio Oral y Publico, a rendir testimonio en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Necesario, en virtud que el mencionado Tropa Profesional se encontraba desempeñando el servicio de segundo turno de Ronda, cuando regreso la comisión integrada por la Sargento Belandria y el Sargento Gil Rodríguez y Pertinente, en el sentido que puede decir al Tribunal que el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ, no se le presento cuando regreso de comisión, asimismo observo que el sargento Gil se dirigió hacia el dormitorio haciendo caso omiso al llamado del Sargento RIVERO CUMARE que se encontraba de servicio en la puerta principal para que se acercara a la puerta.
PRUEBAS DOCUMENTALES, OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN, PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Ofrezco como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 197,198, 339 y 358 del Código Adjetivo vigente, las siguientes:
01.- Acta Policial, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por el Capitán Bermúdez Contreras Dixon Alberto y Sargento Mayor de Tercera Paredes Ramírez Mario José, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.022.574 y 13.882.218, respectivamente, adscritos a la Unidad Educativa Militar General en Jefe “José Antonio Páez”, ubicada en el Municipio Bolívar Estado Barinas. Necesario, por cuanto la misma representa el punto de partida de la presente investigación y Pertinente, en virtud que se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Inserta en el folio Nro. 2 de la presente causa.
02.- Parte especial Nº 001, de fecha 22 de enero de 2012 suscrito por el Coronel Héctor Segundo Hernández Uzcategui, Director de la Unidad Educativa “G/J José Antonio Páez”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Necesario, por cuanto se deja constancia que el director de la Unidad Militar tuvo conocimiento de lo sucedido y por medio del cual tramito la novedad al comando superior a los fines de iniciar la respectiva investigación y Pertinente, en virtud que se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Inserto en los folios 3 y 4 de la presente causa.
03.- Copia Certificadas del libro de salida y entrada de armamento, del Parque de Armas del “Liceo Militar Oficial G/J José Antonio Páez”, donde se deja constancia que el SARGENTO SEGUNDO (S/2DO) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.146.349. Necesario por cuanto que en el mismo se deja constancia que el SARGENTO SEGUNDO (S/2DO) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.146.349, retiro el día 20 de enero de 2012, un Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, MARCA, BROWNING PGP. CALIBRE, 9X19MM. SERIAL Nº T17031 y Pertinente, en virtud que se deja constancia que el supra imputado no hizo entrega del arma de fuego que retiro para desempeñar el servicio de patrullaje. Inserto en el folio Nro. 19 de la presente causa.
04.- Ordenes de Servicio Nros. 019 y 020 de fecha 19 y 20 de enero del 2012. Necesarias, por cuanto que en las mismas se deja constancia que el Sargento Segundo GODOY ZAMBRANO ANTHONY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.571.771, fué nombrado para desempeñar el servicio de parquero de la unidad militar los días 20 y 21 de enero de 2012, y Pertinente, en virtud que se demuestra que efectivamente se encontraba un efectivo militar de servicio, responsable de entregar, recibir y guardar el armamento del parque en función de atender las necesidades del servicio de día. Inserta en los folios Nro. 21 y 22 de la presente causa.
05.- Copia certificada de Boleta de Comisión y Salida de Vehículo de fecha 20 de enero de 2012. Necesario, por cuanto que en la misma se deja constancia que el SARGENTO SEGUNDO (S/2DO) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.146.349, salió de comisión de patrullaje nocturno con un arma tipo pistola PGP, Calibre 9mm serial T17031, Firmada por el Capitán Bermúdez Contreras Dixon y Pertinente, en virtud que se deja constancia que el supra imputado salio a cumplir una orden del servicio encomendada por un superior. Inserto en el folio Nro. 25 de la presente causa.
06.- Copia certificada de Planilla Nº 004-11-AU, de Movimiento de Materia Clase VII-M, de fecha 01 de marzo de 2011. Necesario, por cuanto que en la misma se deja constancia que el G/B Director de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana, asigno el Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, MARCA, BROWNING PGP. CALIBRE, 9X19MM. SERIAL Nº T17031, a la Unidad Educativa G/J José Antonio Páez de la Guardia Nacional Bolivariana y Pertinente en virtud que se deja constancia que la supra arma de fuego pertenece a la Fuerza Armada Bolivariana. Inserta en el folio Nro. 43 de la presente causa.
07.- Alcance a la Orden Nº 019, de fecha 20 de enero del 2012. Necesario, por cuanto que en la misma se deja constancia que el Sargento Segundo ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.349, fuè nombrado para desempeñar el servicio de patrullaje en reemplazo del SM/2 TORREALBA PIÑERO ALIRIO, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.014, firmada por el Coronel HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Director del “Liceo Militar Oficial G/J José Antonio Páez” y Pertinente, en virtud que se deja constancia que el supra imputado fuè nombrado para cumplir ordenes relacionadas al servicio. Inserta en el folio Nro. 109 de la presente causa.
08.- Alcance a la Orden Nº 020, de fecha 20 de enero del 2012. Necesario, por cuanto que en la misma se deja constancia que el Sargento Segundo RIVERO CUMARE RAMY JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.442, fuè nombrado para desempeñar el segundo turno de puerta en reemplazo del Sargento Segundo ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, para el día sábado 21 de Enero de 2012 y Pertinente, en virtud que se deja constancia que efectivamente hubo un cambio de servicio ordenado por el director por la Unidad Militar. Inserta en el folio Nro. 110 de la presente causa.
08.- Informe Pericial, Nº 9700-0087-079-12, de fecha 02 de Marzo del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas. Necesario, por cuanto que el mismo versa sobre una experticia de Reconocimiento legal a un dispositivo de seguridad, del comúnmente denominado “Candado”, marca Gol Wall Top Security, provisto de base con cerradura, elaborada en metal, color dorado y gancho metálico en parte superior, color gris, con medidas de tres centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, presentando el mismo, desperfecto mecánico en agarra interno del gancho y un regular estado de uso y conservación y Pertinente, en virtud que el mencionado dispositivo de seguridad presentaba desperfecto mecánico por consecuencia inoperativo para ser utilizado para resguardar armas de fuego o bienes de alto valor. Inserto en el folio Nro. 352 de la presente causa.
09.- Informe Balístico, Nº 9700-068-194, de fecha 27 de Marzo del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas. Necesario, por cuanto que el mismo se deja constancia de la descripción del arma de fuego, marca Browning calibre 9mm, serial T17031, con su respectivo cargador, asimismo quedo en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de la Sub Delegación de Barinas estado Barinas a la orden de la fiscalía correspondiente y Pertinente, en virtud que la mencionada arma de fuego coincide con las características de la sustraída de la Unidad Educativa Militar General en Jefe “José Antonio Páez”, así mismo fue verificada ante el sistema de información policial, arrojando que la misma se encuentra SOLICITADA por el delito de hurto, ante la Sub Delegación Barinas según expediente numero K-12-0087-00214 de fecha 27-01-2012. Inserto en el folio Nro. 422 de la presente causa.
10.- Inspección Técnica Nº 0198, de fecha 21 de enero del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas. Necesario, por cuanto que el mismo se deja constancia de la descripción del dormitorio de Tropa Profesional del Liceo Militar José Antonio Páez, ubicado en el Municipio Bolívar Parroquia Barinitas estado Barinas; específicamente de el lockers elaborados en cemento, revestidos con pintura de color amarillo, con puertas de metal, revestidas con pintura de color marrón; siendo específicamente el LOCKERS Nº 32, el mismo posee sistema de cerradura de tipo móvil (candado), sin signos de violencia, siendo este el lugar del hecho que se investiga y Pertinente, en virtud que el mencionado LOKERS no presenta características adecuadas para guardar armamento o para ser utilizado como parque de armas. Inserto en el folio Nro. 423 de la presente causa.
OFREZCO, PARA SER EXHIBIDOS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO OBJETOS FÍSICOS QUE HAN SIDO UTILIZADOS COMO MEDIO DE COMISIÓN DEL DELITO.
Descripción de las evidencias:
01.- Un candado, marca Gol Wall Top Security, elaborado en metal, color dorado y gancho metálico en parte superior, color gris, con medidas de tres centímetros de longitud y cuatro centímetros de ancho, presentando el mismo, desperfecto mecánico en agarra interno del gancho y un regular estado de uso y conservación, como se evidencia en Informe Pericial, Nº 9700-0087-079-12, de fecha 02 de Marzo del año 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas estado Barinas.
Dichos testimonios, documentos y evidencias ofrecidas, se debe al hecho que son parte del sustento en el presente proceso, lo que obliga a este representante fiscal a solicitar que los mismos se incorporen por su lectura, testimonio y exhibición en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en concordancia con el articulo 242 ejusdem. Asimismo solicitó a ese honorable Tribunal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida(s) alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en partes la(s) misma(s)…”.


Al relacionar y apreciar los mencionados elementos de pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, surge comprobado que:
“…De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho con el N° FM32-002-2012, y en atención al Acta Policial de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por el Capitán Bermúdez Contreras Dixon Alberto y Sargento Mayor de Tercera Paredes Ramírez Mario José, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.022.574 y 13.882.218, respectivamente, adscritos a la Unidad Educativa Militar General en Jefe “José Antonio Páez”, ubicada en el Municipio Bolívar estado Barinas, de la cual se desprende lo siguiente: El día sábado 21 de de enero de 2012, siendo las 08:40 horas de la mañana el Sargento Segundo GODOY ZAMBRANO ANTONY, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.349, parquero de Guardia de la supra Unidad Militar, se le presento al Capitán BERMÚDEZ CONTRERAS, Jefe de Servicio, informando que el Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, no había entregado a esa hora, en el parque de armas de la Unidad, la pistola Marca Browning PGP, calibre 9x19mm, Serial Nº T17031, la cual retiro la tarde del día 20 de enero de 2012, para desempeñar el servicio nocturno de patrullaje, inmediatamente se procedió a buscar al Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ, para preguntarle donde tenia la mencionada pistola, a lo que respondió que la había dejado en el escaparate cuando llego de patrullaje aproximadamente a las 00:15 horas del día sábado 21 de enero de 2012 y ahora no la encontraba, seguidamente procedió a llamar al Sargento Mayor de Tercera PAREDES RAMÍREZ MARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.218, quien se desempeñaba como auxiliar de servicio de oficial de día, con la finalidad que procediera a pasar revista del escaparate y el equipaje del Sargento Segundo Gil Rodríguez Ernesto, siendo infructuosa la búsqueda; igualmente se revisaron los bolsos que se encontraban debajo de las camas y sobre los escaparates en el dormitorio del Personal de Tropas Profesionales y no se encontró la pistola; Después de esa primera búsqueda y como a las 09:15 horas de la mañana se procedió a pasarle la novedad al ciudadano Coronel HERNÁNDEZ UZCATEGUI HÉCTOR SEGUNDO, Director de la Unidad Militar, quien ordeno de inmediato que no permitiera la salida de ningún efectivo militar hasta que no apareciera la pistola y que extremara las medidas de seguridad para revisar a cualquiera persona que saliera de las instalaciones. Acto seguido, ordeno una búsqueda exhaustiva de la pistola en toda las instalaciones de la Unidad. Siendo las 17:00 horas de la tarde del día sábado 21 de enero de 2012, se procedió a trasladar al Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas( CICPC) de Barinas estado Barinas, con la finalidad de formular denuncia de la perdida de la pistola y entregar una serie de recaudos necesarios para tal denuncia; El día domingo 22 de enero de 2012, se continuo con la búsqueda de la pistola en las áreas verdes y el resto de las instalaciones de la Unidad, pasando por los edificios administrativo, académico, comedor, dormitorios de alumnos, campos deportivos y cerca perimétrica, sin lograr conseguir el arma extraviada; seguidamente y en horas de la tarde, se procedió a elaborar el parte especial informando al Comando Superior de la situación. Asimismo del Parte Especial Nº 001, de fecha 22 de enero de 2012, suscrito por el Coronel HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Director de la Unidad Educativa “G/J José Antonio Páez”, se desprende lo siguiente: “El día 21 de enero de 2012, el Capitán BERMÚDEZ CONTRERAS DIXON ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.022.574, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios para esta misma fecha en la Unidad Educativa Militar General en Jefe “José Antonio Páez”, informo al Ciudadano Coronel HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Director, que el SARGENTO SEGUNDO ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.146.349, no había entregado al parque un Arma de Fuego, TIPO PISTOLA, MARCA, BROWNING PGP. CALIBRE, 9X19MM. SERIAL Nº T17031, la cual retiro el día 201900ENE12, para desempeñar servicio nocturno y patrullaje en la localidad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; asimismo procedieron a preguntarle al referido Tropa Profesional sobre la pistola, quien manifestó “que cuando llego de patrullaje guardo la pistola en el escaparate del dormitorio de Guardias Nacionales y presuntamente se la habían sustraído del escaparate el cual tenia candado”. En virtud de ello se procedió a informar al Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora y Comandante de la Zona de Defensa Integral Barinas, para que ordenara la correspondiente apertura de investigación y determinar la presunta responsabilidad penal del supra Tropa Profesional…”


Los hechos narrados anteriormente constituyen la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con los artículos 435 y 402 numerales 2º, 15º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo su autor el SARGENTO SEGUNDO ERNESTO RAMÓN GIL RODRÍGUEZ.

Asimismo, la Fiscalía Militar en cuanto al Delito de Desobediencia imputado al mencionado imputado de autos, solicito:
“…En relación al delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el numeral 4º, encabezado y ultimo aparte del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: Art. 521 “Se aplicara la pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando la desobediencia ha sido causa: “…Omissis…” Nº 4 De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres o demás elementos y pertrechos de guerra o de cualquier otro bien análogo. Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicara la misma pena rebajada hasta la mitad” (subrayado nuestro), el cual, este Despacho Fiscal le imputó ante la sede de este Despacho Fiscal Militar en fecha 26 de abril de 2012, al Sargento Segundo (S/2) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349; esta Representación Fiscal, una vez realizadas todas y cada una de las diligencia de investigación, considera que el hecho que motivó la apertura de la investigación en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, resultó inexistente ya que no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del Tropa Profesional antes mencionado en este tipo penal imputado, y siendo que, el enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello; elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento del supra delito imputado, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, ampliamente identificado en autos...”.

TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada por este Órgano Jurisdiccional Militar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el Teniente JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, expuso los fundamentos de la acusación en contra del Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, dándole a los hechos la calificación jurídica dada desde el inicio de la investigación como lo es SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º en concordada relación con el 435 y 402 numerales 2º, 15º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo solicitó sobreseimiento de la causa por el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 521 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Técnico, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta en el articulo 28, numeral 4, literal “c” del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa; asimismo, solicito se admitan la pruebas promovidas para el juicio oral y público; en caso de no declarar con lugar el sobreseimiento, se le conceda a mi defendido la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico de Procesal Penal, también me adhiero a la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por el delito de Desobediencia…”.

El Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, expuso: “No deseo declarar en este momento”.


CUARTO
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

El abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO defensor del imputado de autos, interpuso como punto previo de su defensa, la excepción contenida en el numeral 4° literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, en los términos siguientes:
“Por cuanto el Tribunal de Control, está llamado a hacer respetar las Garantías Constitucionales y Procesales a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocido Constitucionalmente en el artículo 285 de nuestra Carta Magna y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado (s) tiene la defensa como Garantía inviolable (artículo 49, numeral 1ero. Constitucional).- La doctrina, establece: La defensa solo puede ser eficaz y/o efectiva, en tanto y en cuanto el imputado y su defensor, conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y circunstanciada, la acción atribuida y todas las circunstancias relevantes y jurídicas sin que sea suficiente señalarle al imputado, el nombre del delito y/o los artículos legales correspondientes al tipo de imputación.-
Esta defensa, debe señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, se inicia mediante interposición de la acusación, por parte del Ministerio Público Militar, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.-
En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidad esenciales:
1.- Lograr la depuración del proceso,
2.- Comunicar al imputado(s) sobre la acusación interpuesta en su contra,
3.- y permitir que el Juez de Control ejerza el control de la situación.-
Esta última finalidad, implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal, entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y/o temerarias.-
Es el caso, que el mencionado control, comprende un control formal y un control material de la acusación.-
En el primero: el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público Militar para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.-
Ahora bien, vista, estudiada y analizada como lo fue, la acusación presentada por la representación fiscal, es por lo que “RECHAZO” la referida acusación en todas y cada una de sus partes y “RATIFICO” mi escrito de contestación a la acusación que interpuse por ante este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en el lapso legal correspondiente.-
En este sentido, ciudadano (a) Juez Militar, invoco y/o alego, el contenido del artículo 328, ordinal 1ero, del código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con la “OPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES”, previstas en el artículo 28, numeral 4to, literal “c” ejusdem, es decir, acción promovida ilegalmente, por cuanto LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA,LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.-
Ciudadano (a) Juez Militar: “LA ACUSACIÓN FISCAL, COMO ACTO FORMAL, DEBE CUMPLIR IMPRETERMITIBLEMENTE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.-
La acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que ella implica: razonar, explicar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación…”.

En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

En relación a la excepción interpuesta por la defensa sobre la violación de promover la acusación fiscal basada en hechos que no revisten carácter penal; al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que carece de fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta específicamente en el escrito de acusación fiscal las normas penales presuntamente transgredidas por el referido imputado Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, y señaló que cuyos hechos encuadran perfectamente en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima conveniente DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por el Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor del ciudadano Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, contenida en el numeral 4° literal “c” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE
LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Órgano Jurisdiccional una vez analizados los argumentos, observo que existen elementos de convicción para efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por esa Fiscalía Militar al Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, calificándolos en la audiencia oral de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en que analizados los elementos probatorios que cursan en las actuaciones, se desprende que el imputado de autos era a quien se le había asignado el armamento para la comisión.
A los efectos de la decisión, se observa que el artículo 313 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala que:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


De su análisis se observa que una de las cuestiones sobre las cuales debe resolver el juez de control en la audiencia preliminar, es la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado, pudiendo incluso atribuirle a tales hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; siendo el caso, que en la presente causa, la calificación jurídica fiscal inicial, es la de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, tal como se desprende del escrito de acusación, y posteriormente en la audiencia preliminar, este Órgano jurisdiccional efectuó el cambio de calificación jurídica, atribuyendo el mismo hecho como el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, según lo previsto en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, observándose que ciertamente de la investigación fiscal efectuada en la fase preparatoria se evidencia que el Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN es la persona que tenía bajo su responsabilidad el armamento asignado, por ende, su participación en los hechos constitutivos del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, es decir que si hubo la configuración del delito, el cual está previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar vigente para la fecha en que se consumó el hecho, que textualmente señala:
Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.


En razón de tales consideraciones y con base a los hechos objeto de la imputación fiscal, se considera ajustado a derecho hacer el cambio de calificación jurídica por el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, según lo previsto en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN.

Por tanto, al observarse que la acusación presentada por el Fiscal Militar, en contra del Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, según los hechos explanados por la Fiscalía Militar y la calificación jurídica dada por este Tribunal en la audiencia preliminar.

SEXTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

El abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO solicitó a favor del Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN la suspensión condicional del proceso, en virtud que la pena máxima no excede de los ochos años, el mismo se encontraba dispuesto a admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, no está sujeto a otra medida anterior, podría considerarse que tiene una buena conducta predelictual en cuanto que no consta en autos que tenga antecedentes penales y se comprometía además a cumplir con las condiciones que impusiera este Tribunal Militar de las previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como oferta de reparación del daño causado manifestó la disposición del imputado de cumplir labores de mantenimiento en la misma unidad donde trabajo; asimismo, mi defendido quiere hacer una donación de seis (06) resmas de papel para este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo el Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, expuso: “ Yo Admito plenamente el hecho que se me atribuye, acepto formalmente mi responsabilidad, solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir lo ordenado por este Tribunal, proponiendo como oferta de reparación del daño hacerle mantenimiento una vez por mes en la unidad en la cual laboro…”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se requirió la opinión del Fiscal Militar en relación a dicha solicitud de suspensión condicional del proceso, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, del defensor y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo, solicito que se notifique de la presente decisión a la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana”.

A tales efectos, es necesario analizar la normativa legal que rige la institución procesal, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual textualmente reza lo siguiente:

Artículo 43. “Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

Por tanto, analizados como han sido tanto el escrito de acusación fiscal como los alegatos expuestos por la defensa, así como la opinión fiscal, en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar, se observa que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en caso de no existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá acordar la petición, y no habiéndose opuesto la Fiscalía Militar al otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso en beneficio del Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por la defensa y el Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN.


SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Militar en cuanto al Delito de Desobediencia imputado al mencionado imputado de autos, solicito:
“…En relación al delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el numeral 4º, encabezado y ultimo aparte del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: Art. 521 “Se aplicara la pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando la desobediencia ha sido causa: “…Omissis…” Nº 4 De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres o demás elementos y pertrechos de guerra o de cualquier otro bien análogo. Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicara la misma pena rebajada hasta la mitad” (subrayado nuestro), el cual, este Despacho Fiscal le imputó ante la sede de este Despacho Fiscal Militar en fecha 26 de abril de 2012, al Sargento Segundo (S/2) GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349; esta Representación Fiscal, una vez realizadas todas y cada una de las diligencia de investigación, considera que el hecho que motivó la apertura de la investigación en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, resultó inexistente ya que no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del Tropa Profesional antes mencionado en este tipo penal imputado, y siendo que, el enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello; elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento del supra delito imputado, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, ampliamente identificado en autos...”.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente cuales son las cuestiones que debe resolver el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, las cuales son:
Artículo 318. Decisión. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una acusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.


Asimismo, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

En la presente causa, el Fiscal Militar solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentado en la causal contenida en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud, que en su criterio “…una vez realizadas todas y cada una de las diligencia de investigación, considera que el hecho que motivó la apertura de la investigación en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, resultó inexistente ya que no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del Tropa Profesional antes mencionado en este tipo penal imputado, y siendo que, el enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello; elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento del supra delito imputado, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, ampliamente identificado en autos…”.

Del análisis de las actuaciones procesales se observa que al folio cuatrocientos cinco (405) de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar, durante la fase de inicia investigación, corre inserta ampliación del acto de imputación en contra del Sargento Segundo GIL RODRIGUEZ ERNESTO RAMÓN, “…en relación a la presunta comisión del delito de Desobediencia, previsto y sancionado en el numeral 4º encabezado y último aparte del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Ahora bien, no obstante que se formuló dicha imputación y que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Militar, tal como lo pauta el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, sin embargo, resultó inexistente ya que no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del Tropa Profesional antes mencionado en este tipo penal imputado.

El análisis anterior conduce a la Fiscalía Militar a considerar que no existe “… relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento del supra delito imputado, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, ampliamente identificado en autos…”, criterio que comparte este Tribunal Militar.

Por tanto, con base en el análisis anterior y con fundamento en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con “…la presunta comisión del delito de Desobediencia, previsto y sancionado en el numeral 4º encabezado y último aparte del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputada al Sargento Segundo GIL RODRÍGUEZ ERNESTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.349, plaza del “Liceo Militar Oficial G/J José Antonio Páez…”.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: DECLARA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL CIUDADANO ABOGADO TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas, en contra del Ciudadano Sargento Segundo ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, al cambiar la calificación jurídica de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, de conformidad con el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 435 y 402 numerales 2°, 15, y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, atribuyendo a los hechos la calificación jurídica de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano Sargento Segundo ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia, y al no existir oposición por parte del Ministerio Público Militar; en consecuencia se impone un plazo de Régimen de Prueba, de Dos (02) AÑOS, contados a partir del día de hoy 05 de Septiembre del 2012 hasta el día 05 de Septiembre del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, durante veinticuatro (24) meses ante este Tribunal Militar; 2) Residir en la dirección que consta en actas y la obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos, debiendo presentar constancia de residencia cada seis (06) meses; 3) Tener buena conducta dentro y fuera de la institución castrense, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido 46 Ejusdem. TERCERO: Se ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito presentado por el Imputado, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, debiendo presentar constancia de su cumplimiento. CUARTO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa contemplada en el artículo 28, numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° ejusdem. QUINTO: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Suspensión Condicional del Proceso para su defendido Sargento Segundo ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes ejusdem. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y de la Defensa de Sobreseimiento de la causa por el delito militar de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Sargento Segundo ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano Sargento Segundo ERNESTO RAMON GIL RODRIGUEZ, quien deberá ser puesto a la orden de la Unidad Educativa Militar “G/J. JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en Barinitas, Estado Barinas, a tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y su remisión al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JOSE ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA