REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.012
202º Y 153º

CAUSA Nº. CJPM-TM10º.C-077/2012

FISMIL-XXI. TENIENTE. MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN
ACUSADO: S/1RO. BENITO ROSALINO CARRILLO, C.I Nº V-11.128.670
DEFENSA: ABOGADO. DANIELE AGUSTO COMBATTI SULBARAN INPREABOGADO N° 110.746
DELITOS: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

EN SU NOMBRE:

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Viernes 07 de Septiembre del año dos mil doce, en la cual el acusado ciudadano, SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el TENIENTE. MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° Ejusdem, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención a los artículos 376 y 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

LOS HECHOS

“El día 15 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se presentó en el Punto de Control Fijo de “Punta de Iguana”, ubicado en la cabecera del Puente Sobre el Lago “G/J Rafael Urdaneta”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, un ciudadano de tez blanca, de estatura alta, de cabello castaño corto, de nariz perfilada, de unos cuarenta años aproximadamente, uniformado de patriota, presuntamente perteneciente a la Milicia Nacional Bolivariana, identificándose como militar de Reserva mediante un Carnet Militar emitido por la Reserva Nacional y Movilización Nacional, con la Jerarquía de SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, CIV.- 11.128.670, de 41 años de edad, y residenciado en Fundabarrios Urbanización “Rafael Caldera”, Sector La “J”, calle principal, casa s/n., frente al Consejo Comunal “Bolívar y sus sueños”, del Municipio San Francisco Estado Zulia, manifestando que transportaba en un vehículo Marca: Mack, Modelo: R-609, Placas: A85AE8T, Serial de Carrocería: R609TV10415, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 1.974, conducido por el ciudadano Argenis Antonio Campos Domínguez, CIC.- 7.744.546, de 54 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil: casado, de profesión u oficio: chofer y residenciado en el sector “Las Morochas”, carretera “L”, calle 43, vía a Nueva Venezuela, Invasión “Manuelita Sáez”, detrás de la empresa de transporte “Lorusso”, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono de ubicación 0424-6340508, la cantidad de dos mil setecientas (2.700) cabillas, de 12 mm. X 12 mts. De diámetro, amparándose en un Oficio Nº Serial 01950, de fecha 28-05-12, procedente del Ejército Bolivariano y firmado por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA JOSÉ HOMERO ALBARRÁN BARRIOS, Ayudante General del Ejército Bolivariano, donde solicita la colaboración a la Siderúrgica Zuliana Compañía Anónima (SIZUCA), ubicada en la población de Ciudad Ojeda Estado Zulia, para con el precitado ciudadano en la adquisición de material de construcción, con el cargo de Coordinador de la Misión Vivienda, solicitando mensualmente lo siguiente: (Junio 4.500 cabillas), (Julio 4.500 cabillas), (Agosto 3.500 cabillas), todas de diámetro de 3/8, así mismo una Factura de Compra Nº 1100000220, Nº de Control: 0039139, fecha de emisión: 15-06-2.012, fecha de vencimiento: 15-06-2.012, Orden de Compra: 413, emitido por la Empresa Siderúrgica Zuliana Compañía Anónima (SIZUCA), RIF.- J-07008075-2, a nombre de la Milicia Bolivariana, RIF.- G200047135 y Guía de Despacho Nº 1300000199, Nº de Control: 138, Fecha de Emisión: 15-06-2.012, Orden de Compra: 413, emitido por la misma empresa siderúrgica, motivo por el cual el 1TTE. JUAN VIVEIROS LANDAETA, se trasladó con el ciudadano BENITO ROSALINO CARRILLO y el vehículo tipo gandola transportando las cabillas hasta la sede de este Comando con el fin de verificar la autenticidad del oficio y tramitarla ante el Órgano Regular, por lo que el Suscrito le efectuó llamada telefónica al ciudadano TCNEL. RODOLFO FELICE, Comandante del Destacamento Nro. 35, informándole los pormenores de los hechos, quien a la vez se comunicó con el Ciudadano G/B. JOSÉ DIONISIO GONCALVEZ MENDOZA, Comandante del Comando Regional Nro. 3, notificándole este último al ciudadano G/D. GERARDO IZQUIERDO TORRES, Jefe de la Zona de Defensa Integral (ZODI) y Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo Estado Zulia, quien ordenó trasladar a mencionado Sargento Primero y el vehículo tipo gandola transportando las cabillas, hasta la sede de la Gran Unidad Militar, con el fin de verificar referida información, por lo que a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, el 1TTE. JUAN VIVEIROS LANDAETA, efectuó el traslado”.

SEGUNDO

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, TENIENTE. MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:

“Vista la convocatoria efectuada por este Tribunal Militar, asisto al presente acto, con motivo del acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito de acusación incoado en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, ocurro con la finalidad de ratificar el contenido del mismo, y solicito formalmente la apertura a Juicio Oral y Público del referido ciudadano plenamente identificado en actas por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense, e igualmente solicito sean declarados lícitos y admitidos los medios probatorios presentados, igualmente solicito que el material incautado sea confiscado y sea utilizado en la Gran Misión Vivienda Venezuela desarrollada por el gobierno Nacional por ser un material estratégico necesario para la construcción de viviendas. Es todo ciudadano Juez”.

Seguidamente, el acusado SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:


“Bueno ciudadano Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público Militar y se me mantenga la Medida Cautelar, es todo”.

Posteriormente, el Abogado DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°110.746, manifestó:

“Mi defendido se va acoger a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan las Medidas Cautelares y me sean expedidas copias certificadas de la presente acta, es todo”.

TERCERO

De la declaración rendida por el acusado ciudadano, SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670 y de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Militar, adminiculadas con la comunidad de pruebas y la admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano dan como resultado la materialización de un hecho punible de carácter militar como consecuencia de una conducta antijurídica desplegada por el acusado, la cual se encuadra perfectamente en el tipo penal de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° Ejusdem. Ahora bien, por cuanto en el Acto de la Audiencia Preliminar, el acusado admitió los hechos acreditados por el Fiscal Militar, esta instancia judicial procede a Sentenciarlo de conformidad con lo establecido en los artículo 330 numeral 6º en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado y vista las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 02 de Agosto de 2012, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

SEGUNDO: La defensa privada prescindió del escrito de contestación de la acusación y en la Audiencia Preliminar solicitó, la aplicación del procedimiento especial, la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 Eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos se encuentra incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 Eiusdem. Ahora bien, en el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 429 ibidem, que dispone: “…Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto...”. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, estable una pena de prisión de tres (3) a Ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, Cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión, estimándose una pena a imponer de tres (3) años por no poseer antecedentes penales y ser un delincuente primario, y al incrementar las dos terceras partes de este delito se tiene para el mismo una pena de Cinco (5) años. En cuanto al Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, establece una pena de seis (6) a Doce (12) meses de arresto, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, Nueve (9) meses de arresto, en la cual a convertir los días de arresto a prisión, se tiene que el termino a cumplir es de Cuatro Meses y Quince días, estimándose una pena a imponer de tres (3) meses por no poseer antecedentes penales y ser delincuente primario, pero al incrementar las dos terceras partes de este delito se tiene que la pena a imponer es de Cinco (5) meses. En este sentido, tenemos que al sumar el resultado de la regla dosimétrica por ambos delitos, tenemos que la pena a imponer es de Cinco (5) años y Cinco (5) meses. En este mismo orden de idea, y luego de la solicitud formulada por el procesado en lo que respecta del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Acusado SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, de TREINTA Y DOS (32) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus 4 numerales, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo en la Milicia Nacional Bolivariana, Perdida al Derecho a Premio y la Perdida de Armas, Objetos o Instrumentos con que se cometió el Delito, en la cual se ordena la Confiscación del material incautado durante el proceso, por la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 Eiusdem.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

CUARTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la víctima, está de acuerdo con la solicitud del acusado y su defensor.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público Militar, de remitir la causa principal nuevamente a ese despacho Fiscal, ordenándose la separación de la misma, por existir suficiente evidencia que pudiese generar nuevas imputaciones contra otras personas que guardan relación con la presente causa; este Tribunal Militar en funciones de Control Declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que al analizar todos los elementos que allí concurren, no están dadas las condiciones previstas en los artículos 73 y 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para autorizar dicha solicitud, y más aun que al momento de presentar el acto conclusivo el Fiscal Militar, está concluyendo una Fase del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano, para dar paso a otra, y evidentemente sería contraproducente retrotraer el proceso a una fase que finalizó sin existir alguna persona individualizada como tal, hecho este que convertiría este proceso en algo interminable.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMION, TIPO CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R-609, AÑO: 1974, COLOR: AMARILLO, PLACA: A85AE8T, SERIAL DE MOTOR: ET6739D2511, SERIAL DE CARROCERIA:DE CARROCERIA: R609TV10415; USO: CARGA, así como UN REMOLQUE TIPO PLATAFORMA, MARCA: TRANSFERCA, AÑO: 1998, MODELO: REMOLQUE TRAIWA; TIPO: PLATAFORMA, COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: ITFR242J00119; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, USO: CARGA; PLACA: 47NMBE, propiedad del ciudadano FERNANDO RAMON MATHEUS MATHEUS, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.827.735, tal como se evidencia de los documentos emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y documento notariado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de Octubre de 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 149, de los libros autenticados llevados por esa notaria, que riela a los folios 116, 117, 125 y 126 de la causa principal, este Tribunal observa que durante la fase de investigación ejecutada por el Ministerio Publico Militar, la misma arrojo que dicho vehículo se encuentra legalmente en circulación dentro del territorio del país, razón por la cual conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la propiedad ordena a la Fiscalía Militar Vigésima, la entrega del vehículo antes indicado al ciudadano FERNANDO RAMON MATHEUS MATHEUS, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.827.735. En este sentido señala la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 462 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0900 de fecha 06/04/2001:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”

SEPTIMO: Se evidencia de la causa que el Ministerio Publico Militar, no se pronunció en el escrito acusatorio con respecto al destino del material incautado durante la fase de investigación, específicamente las Dos Mil Setecientas (2700) cabillas, conformadas por nueve (9) lotes y que reposan actualmente sobre el vehículo de carga, que se encuentra en calidad de depósito a orden de dicha representación fiscal. No obstante a ello, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicito el representante de la Fiscalía Militar, que las mismas sean confiscadas y se disponga de ellas, a los fines que pretendió según las declaraciones del imputado, SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, las adquirió en la Siderúrgica Zuliana C.A, SIZUCA, Rif: J-07008075-2, para la Misión Vivienda, solicitud esta fundamentada como pena accesoria contemplada en el artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que por esta acción se generó el presente proceso penal militar. Ahora bien, observa este Juzgador que estamos en presencia de un hecho que atenta contra el buen desarrollo de las Políticas Sociales del Estado, específicamente la construcción de Vivienda, que de no ser sancionado generaría impunidad, al observar quien aquí decide, que el ciudadano SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, condenado en la presente causa, actuó al margen de la ley, al adquirir de forma fraudulenta, engañosa y en nombre de la Milicia Bolivariana de Venezuela, como se evidencia en los folios 57, 58 y 59 facturas No. 0039138 y 0039139, este material catalogado actualmente por el Estado Venezolano, como estratégico, ya que el mismo no forma parte de la Misión Vivienda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y además no es coordinador de la misma en el sector Los Cortijos; tal como lo señala la comunicación 01950, de fecha 28 Mayo de 2012 (folio 56 causa principal), siendo el motivo por el cual la Siderúrgica SIZUCA despacho dicho material, por tal motivo considera este Juzgador que lo solicitado por el Fiscal Militar esta ajustado a derecho y conforme a lo establecido en los artículos 2, 82 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Confiscación de las Dos Mil Setecientas Cabillas (2700), representadas en 18 ATA, a los fines que se destine a la Gran Misión Vivienda en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, acción esta que repercutirá en beneficio colectivo de la población Venezolana y no en forma individual como pretendió el hoy condenado SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, al actuar en forma contraria a la ley al momento de su adquisición.

En este sentido señala la Jurisprudencia, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27 de marzo de 2009, en la cual dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia que:
“…En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de los objetos antes referidos, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que , a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación…”. (negrilla y subrayado de este tribunal).

De la lectura e interpretación de la anterior sentencia la cual fue resaltada en negrilla por este juzgador, se desprende que los Tribunales con competencia en materia penal pueden incautar o confiscar según sea el caso, los bienes que se emplearen para la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 116 Constitucional, en concordada relación con lo previsto en el articulo 407 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 02 de Agosto de 2012, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, por la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el hoy Acusado SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir, TREINTA Y DOS (32) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus 4 numerales, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo en la Milicia Nacional Bolivariana, Perdida al Derecho a Premio y la Perdida de Armas, Objetos o Instrumentos con que se cometió el Delito, en la cual se ordena la Confiscación del material incautado durante el proceso, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 505 y USO INDEBIDO CDE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y 390, ordinal 1° todos del Código Castrense, pena esta que termina de cumplir el día 22 de Mayo de 2015. CUARTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la víctima, está de acuerdo con la solicitud del condenado y su defensor. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público Militar, de remitir la causa principal nuevamente a ese despacho Fiscal, ordenándose la separación de la misma, por existir suficiente evidencia que pudiese generar nuevas imputaciones contra otras personas que guardan relación con la presente causa; este Tribunal Militar en funciones de Control Declara sin lugar dicha solicitud, por considerar que al analizar todos los elementos que allí concurren, no están dadas las condiciones previstas en los artículos 73 y 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para autorizar dicha solicitud, y más aun que al momento de presentar el acto conclusivo el Fiscal Militar, está concluyendo una Fase del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano, para dar paso a otra, y evidentemente sería contraproducente retrotraer el proceso a una fase que finalizó sin existir alguna persona individualizada como tal, hecho este que convertiría este proceso en algo interminable. SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo Chuto, Marca: Mack, Modelo: R-609, Año: 1974, Color: Amarillo, Placa: A85AE8T, Serial de Motor: ET6739D2511, Serial de Carrocería: R609TV10415; así como un remolque tipo plataforma, Marca: TRANSFERCA, Año: 1998, Modelo: Remolque Traiwa; Tipo: Plataforma, Color: Amarillo; Serial de Carrocería: ITFR242J00119; Uso: Carga; Placa: 47NMBE, propiedad del ciudadano FERNANDO RAMON MATHEUS MATHEUS, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.827.735, tal como se evidencia de los documentos emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y documento notariado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 17 de Octubre de 2011, anotado bajo el N° 14, Tomo 149, de los libros autenticados llevados por esa notaria, este Tribunal observa que durante la fase de investigación ejecutada por el Ministerio Publico Militar, la misma arrojo que dicho vehículo se encuentra legalmente en circulación dentro del territorio del país, razón por la cual conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la propiedad SE ORDENA, la entrega del vehículo antes indicado a su propietario. SEPTIMO: Se ordena la confiscación de las Dos Mil Setecientas (2700) cabillas, a los fines que sean destinadas a la Gran Misión Vivienda Venezuela Región Zulia. OCTAVO Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre él cumplimiento de la pena y de formulas alternativas del cumplimiento de la misma. NOVENO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. DECIMO: Se mantienen las Medidas Cautelares impuestas al hoy condenado, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Agosto del año en curso. DECIMO PRIMERO: No se condena al ciudadano SARGENTO PRIMERO. BENITO ROSALINO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.128.670, al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, a la Cuarta Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 3, al Sistema Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO,



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE