Maracaibo, Viernes 28 de Septiembre de 2012.
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM10C-072-2012
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde resultó presuntamente como lesionado el ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.646, debido que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Del estudio detallado que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano presunta víctima CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES , titular de la cedula de identidad Nº V- 25.200.646, plaza del 104 Grupo de Artillería de defensa Anti- Aérea y analizadas las actuaciones que conforman la presente Investigación Penal Militar, en relación a la presunta comisión de un hecho punible con respecto a los hechos ocurridos el día 281800FEB11, en el centro diagnostico integral (CDI) del sector la Rinconada donde dos (2) ciudadanos, quienes se encontraban bajo los efectos de alcohol agredieron al CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN....”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…En vista de los hechos narrados anteriormente, acontecidos el día 281800FEB11. Situación esta que dió lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar Nº FMXX-003/0210; y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por cuanto hasta esta oportunidad legal, en autos ni existe certeza Jurídico-Procesal de que los presuntos agresores, no identificados hayan participado criminalmente en hechos de naturaleza penal militar; en efecto para que se les sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada, o determinadas persona, a través de un nexo de conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la conducta antijurídica. Por lo que en vista la imposibilidad material de agregar más elementos de pruebas, que permitan poseer los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad Penal Militar en contras del ciudadano antes identificado.
En tal sentido esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 318:
El sobreseimiento procede cuando:
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“… En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima con Competencia Nacional solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa presente seguida en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN, titular de cedula de identidad Nº V-25.200.646, plaza del 104 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B”. JOSE LEAL, relacionado con la presunta comisión del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 318, ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 el Código Castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo, solicito que de una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual resultó presuntamente lesionado el ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.646, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento a los responsables o autores del hecho aquí investigado, todo esto de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los responsables o agresores en donde resultó como lesionado el ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.646, por estar ausentes elementos contundentes, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 01 de Marzo del 2011, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, donde resultó presuntamente lesionado el ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.646.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima, representada por el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL BARRERA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud presenta un error material en razón que el ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.646, es presunta víctima en la presente causa, por tal motivo dicha solicitud debe ser enfocada en razón que no se determinó responsabilidad penal alguna contra los presuntos autores o responsables del hecho investigado, de manera que, la presente solicitud está ajustada a derecho conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa por no haber bases suficientes y fundadas para el enjuiciamiento de aquel o aquellos presuntos responsables del hecho.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en cual se inició una investigación de un delito de carácter Penal Militar en contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas como lo es el Delito Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.646, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los responsables o autores del hecho antes descrito. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la publicación de la notificación dirigida al ciudadano CABO SEGUNDO JESUS CUBILLAN PAYARES, en la entrada principal del tribunal, en razón de no existir en la causa domicilio procesal alguno. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintiocho días del mes de Septiembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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