Maracaibo, Martes 25 de Septiembre de 2012.
202º y 153º


Causa No. CJPM-TM10C-039/2008

Visto el acta judicial de fecha 25 de Septiembre de 2012, en la cual este Tribunal no llevo a cabo la Audiencia Especial prevista para este mismo día de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, quien fue Infante de Marina de la Armada de la república Bolivariana de Venezuela, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, el mismo se encontraba incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón que el acusado no asistió; y siendo el caso que este Tribunal Militar conjuntamente con las partes observan que de la causa se desprende que el procesado cumplió a cabalidad con el régimen de prueba impuesto en fecha 06 de Junio de 2008, por lo cual la decisión a tomar es de mero derecho, por tal motivo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa decidir la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, domiciliado en: El Barrio Sierra Maestra, Av. 19, Calle 13, Casa N° 12-66, Municipio San Francisco del estado Zulia, quien fue Infante de Marina de la Armada de la república Bolivariana de Venezuela, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir el hecho.
DELITO:

DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar

DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:

“…en fecha 08 de Febrero de 2.007, encontrándose de servicio el ALFEREZ DE NAVÍO. CESAR ABREU NOVOA, desempeñando el servicio de Oficial Jefe de la Guardia del Batallón de Infantería de marina “C/A. RENATO BELUCHE”, el INFANTE DE MARINA. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, se retardó de su permiso especial, siendo declarado presunto desertor el día 11 de Febrero de 2007,…” (folio 12)

En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 06 de Junio de 2008.

En fecha 06 de Junio de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Ciudadano juez solicito el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y para ello admito haber cometido el delito de deserción tal y como lo dijo el Fiscal Militar…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”

En esta fecha, no se celebró Audiencia Especial de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la ausencia del acusado, por la cual este Tribunal decidió de conformidad con los artículo 5, 45, 282 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse por auto separado en razón que la decisión a tomar es de mero derecho.

DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

(…) 1) Se prohíbe la salida de los estados Zulia y Falcón, sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada 30 días si este fuese sábado, domingo, feriado o no laborable, al día hábil siguiente. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni el abuso de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO: En fecha 12 de Septiembre de 2012, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fija audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses al ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384.

TERCERO: Se desprende del libro de presentación de imputados (as) y/o acusados (as), que a los efectos lleva este Tribunal Militar, donde se evidencia que el ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, cumplió a cabalidad con las presentaciones cada Treinta días ante este Tribunal, tal y como se evidencia del Libro de Control de presentaciones.

CUARTO: En cuanto a las condiciones 1° y 3° impuestas al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas satisfactoriamente. ASI SE SEÑALA.

QUINTO: Se desprende de la causa que el Ministerio Público en representación del Estado, la víctima y la defensa pública militar, no presentaron objeción hasta el día de hoy para que se llevara a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de prueba, por lo cual hace ver a este Tribunal que no hay objeción para proceder conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano EX.IM. DUARTE OSORIO DIEGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.283.384, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación del sobreseído en la entrada principal de este Tribunal. TERCERO: Notifíquese a las partes y líbrese las comunicaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.


Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE