Maracaibo, Jueves 20 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

CAUSA NO. CJPM-TM10C-009-2009
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en el día de hoy jueves 20 de Septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, quien fue plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, y se encontraba incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, venezolano, estado civil soltero, domiciliado en la Avenida Falcón-Zulia, sector los Guayabitos, estado Zulia, quien fue plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir el hecho.

DEL DELITO:

El Ministerio Público Militar acuso por el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:

“…En fecha tres (03) de Octubre de 2.006, el Ciudadano General de División, JUAN VICENTE PAREDES TOPRRERALBA, en su carácter de Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 005325, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, quien fue plaza del Batallón de Infantería de Marina C/A. RENATO BELUCHE, por cuanto el mismo se retardo de un permiso especial en fecha 06FEB06, una vez transcurridas las 72 hrs, del retardo se envió comunicación a su representante y al Comando Superior, informándole que su representado pasó a la condición de presunto Desertor…”.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Ministerio Público presenta el correspondiente Acto Conclusivo y se fija la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 23 de Abril de 2009.


En esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…bueno yo admito que me deserte, y con todo respeto ciudadano Juez, solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”

En fecha 12 de Septiembre de 2012, en razón al vencimiento al régimen de prueba impuesto al acusado, este tribunal al verificar que el mismo cumplió con sus condiciones, fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Septiembre de 2012.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se celebró Audiencia Especial de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constató, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas en fecha 08 de Julio de 2009, en la cual Verificado el cumplimiento del Régimen de Prueba y cedida la palabra al Fiscal Militar actuante, manifestó:

“…Esta representación fiscal, una vez constatado el cumplimiento de la obligación y presumiendo la buena fe del ACUSADO, considera prudente que el Tribunal sobresea la causa conforme con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2009, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

“…1). Se prohíbe la salida del País, durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, plenamente identificado en actas y en caso de tener que hacerlo deberá solicitarlo ante ente despacho con 48 horas de antelación. 2. Someterse a un régimen de presentación por ante este órgano Jurisdiccional, cada treinta días, si este fuese Sábado, Domingo, feriado o no laborable, el día hábil siguiente…

SEGUNDO: En fecha 12 de Septiembre de 2012, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fija audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses al ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183; así como se desprende del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, que el precitado acusado cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a las demás condiciones impuestas al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y el Defensor Público Militar, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; seguida al ciudadano EX.IM. JOHANDRICK FUENMAYOR DUNCAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.681.183, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, al Vigésimo día del mes de Septiembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE