Maracaibo, Martes 18 de Septiembre de 2012.
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM10C-004-11
Visto el acta judicial de fecha 18 de Septiembre de 2012, en la cual este Tribunal no llevo a cabo la Audiencia Especial prevista para este mismo día de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, quien fue Distinguido del Ejercito Nacional Bolivariano, plaza del Batallón del 107 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. JOSÉ GREGORIO MONAGAS”, el mismo se encontraba incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón que el mismo no asistió; y siendo el caso que este Tribunal Militar conjuntamente con las partes observan que de la causa se desprende que el procesado cumplió a cabalidad con el régimen de prueba impuesto en fecha 14 de Marzo de 2011, por lo cual la decisión a tomar es de mero derecho, por tal motivo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa decidir la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, domiciliado en: Hato Escondido, Casa S/N, Sector el Marite, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue Distinguido del Ejercito Nacional Bolivariano, plaza del 107 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, para el momento de ocurrir el hecho.
DELITO:
DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende Escrito de Acusación Fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“…este Tropa Alistada desde su ingreso a la Unidad ha mantenido una conducta irregular, dando muestra de indisciplina en todos los actos del servicio. El 15 de Marzo de 2006, salió de permiso extraordinario hasta el 25 de Marzo de 2006, y no retornó a la Unidad, se le concedió prórroga hasta el 28 de Marzo de 2006 y no retornó. Por lo cual fue declarado retardado de permiso en fecha 29 de Marzo de 2006 y posteriormente presunto desertor…” (folio 60)
En fecha 21 de Febrero de 2011, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano EXDISTINGUIDO. SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 14 de Marzo de 2011 (folio 68.).
En fecha 14 de Marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito el hecho y solicito muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a someterme a las obligaciones impuestas por este tribunal …”
Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene ninguna objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”
En fecha 18 de Septiembre del año en curso, no se celebró Audiencia Especial de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Prueba de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la ausencia del acusado, por la cual este Tribunal decidió de conformidad con los artículo 5, 45, 282 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse por auto separado en razón que la decisión a tomar es de mero derecho.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2011, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano EXDISTINGUIDO. SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:
1). Se prohíbe la salida del País, durante la vigencia de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, EXDISTINGUIDO. SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, plenamente identificado en actas y en caso de tener que hacerlo deberá solicitarlo ante ente despacho con 48 horas de antelación. 2. Someterse a un régimen de presentación por ante este órgano Jurisdiccional, cada treinta días, si este fuese Sábado, Domingo, feriado o no laborable, el día hábil siguiente (…).
SEGUNDO: En fecha 12 de Septiembre de 2012, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fija audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses al ciudadano EXDISTINGUIDO. SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502; así como se desprende del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, que el precitado acusado cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.
TERCERO: En cuanto a las demás condiciones impuestas al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASI SE SEÑALA.
CUARTO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y el Defensor Público Militar, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a las condiciones Segunda, tercera y cuarta impuesta al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas satisfactoriamente. ASI SE SEÑALA.
SEXTO: Se desprende de la causa que el Ministerio Público en representación del Estado, la víctima y la defensa pública militar, no presentaron objeción hasta el día de hoy para que se llevara a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento del régimen de prueba, por lo cual hace ver a este tribunal que no hay objeción para proceder conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano EXDISTINGUIDO. SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano EXDISTINGUIDO. SEGUNDO ARCENIO GONZÁLEZ PIÑEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.380.502, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación del sobreseído en la entrada principal de este Tribunal. TERCERO: Notifíquese a las partes y líbrese las comunicaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, a los Dieciocho (18) Días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
SECRETARIO JUDICIAL,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
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