Maracaibo, Martes 18 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM10C-076-2012

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos Militares de Usurpación y Abuso de Autoridad, del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y de la Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 568, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen en condición de imputados los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL Y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745, respectivamente, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Se evidencia que según Acta de Investigación Penal Nº CR-3-DESUR-ZUL-3RACIA-SIP-085, en relación a la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, d0onde se hizo constar que: “ Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la tarde del día 30 de marzo de 2011 , nos encontrábamos realizando patrullaje enmarcado en el dispositivo bicentenario de seguridad en San Francisco 2011, específicamente en el barrio el museo el gaitero, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde avistamos un vehículo marca chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up doble cabina, color gris placas A18AG76 con vidrios oscuros y un logo de la milicia nacional en el vidrio del frente específicamente del lado del conductor, motivo por el cual le dimos la voz de alto y le solicitamos a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo. Inmediatamente dos ciudadanos bajaron del vehículo el primero vestía una franela tipo chemise color celeste, pantalón tipo jean azul y zapatos casuales y el segundo era el conductor quien vestía, pantalón jeans tipo azul y zapatos casuales, a quienes se le solicitó su documentación de identidad, identificándose como funcionarios de la dirección general de inteligencia militar, mostrando cada uno una placa emanada por la milicia nacional bolivariana y carnet emanado de la dirección de inteligencia militar, el primero se identificó como detective Jorge Aguilar Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V 16.836.882 de fecha de nacimiento 22-02-1983, de 28 años de edad, estado civil casado de nacionalidad venezolano, quien portaba un arma de fuego de uso personal, tipo pistola, modelo tanfoglio, calibre 9mm, serial AB77770, y dos cargadores, permisadas con un porte de armas Nº 102707, el segundo se identificó como detective Erwin Alexander Alvares Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V17.085.745 de fecha de nacimiento 20-09-1981, de 29 años de edad, estado civil casado, de nacionalidad venezolano, quien portaba un arma de fuego de uso personal, pistola modelo zamorana, calibre 9mm, serial 606AAD, y dos cargadores, permisadas con el porte arma Nº 69106, luego de verificar la documentación de identificación militar emanada por la dirección general de inteligencia, nos percatamos que presentaban irregularidades en las fotografías ya que se observan alteraciones en sus dimensiones y que las identificaciones de inteligencia se encuentran anuladas por la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual el S2 Guerrero Rivas Yondrid retuvo las armas descritas, junto a sus respectivas portes de armas, las dos (02) placas y los dos carné de identificación militar emanados por la dirección general de inteligencia, luego el S2 Rivas informó que sería objeto de una inspección corporal amparada en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando evidencia de carácter criminalística, posteriormente el S2 Sánchez Hernández Yendry amparado en el articulo 207 el código orgánico procesal penal le informó al ciudadano Erwin Alvares que sería objeto de una inspección del vehículo, no encontrando otra evidencia de interés criminalística, posteriormente nos trasladamos a la sede da la tercera compañía ubicada en el kilometro Nº4 de la parroquia francisco Ochoa, donde se informó del procedimiento a la fiscalía vigésima…”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Esta Fiscalía Pública Militar estima que dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción dl cuaderno investigativo con el esfuerzo particular de configurar y comprobar el presunto hecho delictivo, de las actas que integran la presente causa, se desprende que la misma no se ajusta a la realidad fática y jurídica que emerge de las mismas actas investigativas, en tal sentido hasta esta oportunidad legal, en autos no existe certeza Jurídico-Procesal de que los imputados, hayan participado criminosamente en hechos de naturaleza penal militar; en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa es necesario que este demostrado procesalmente con elementos idóneos una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, a través de un nexo de conexión donde los fundamentos para logar la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la conducta antijurídica.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproches, pues que en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó suficientes elementos que permitan atribuirles a los investigados antes mencionados el delito militar como lo es la USURPACION Y ABUSO DE AUTORIDAD, DEL USO INDEBIDO DE CONDERACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Y DE FALSIFICACION Y FALSEDAD, es por ello que esta representación fiscal no atribuirle el hecho punible que nos ocupa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V 16.836.882 y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V 17.085.745. Relacionado con la presunta comisión del delito de USURPACION y ABUSO DE AUTORIDAD, DEL USO INDEBIDO DE CONDERACIONES INSIGNIAS, TITULOS MILITARES DE LA FALSIFICACION Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 507, 566,568 del código orgánico de justicia militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del código castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo, solicito que una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL Y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745, respectivamente, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento a los hoy imputados, hecho éste que de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal contra los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL Y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala los artículos previsto para los delitos Militares de Usurpación y Abuso de Autoridad, del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y de la Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 568, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los imputados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 4 de Abril de 2011, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL Y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745”.

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’


Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’


Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’


SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto PRIMER TENIENTE JAIRO MENDEZ SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL Y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.


DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE ARTURO AGUILAR MONTIEL Y ERWIN ALEXANDER ALVAREZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-16.836.882 y V-17.085.745, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos Militares de Usurpación y Abuso de Autoridad, del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares y de la Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 507, 566 y 568, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaban sobre los imputados desde el 2 de Mayo de 2011. TERCERO: De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta a la Fiscalía Militar la devolución de aquellas evidencias retenida a los imputados en la fase de investigación, en razón que en el presente proceso no hubo algún pronunciamiento o petitorio sobre la ilegalidad o irregularidad en dichas evidencias. CUARTO: Notifíquese a las partes. QUINTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. SEXTO: Se ordena practicar las boletas de notificación por la oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de Dos mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.




SECRETARIO JUDICIAL




ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE