REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL 2012
202º Y 153º

Visto el Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión y demás recaudos, presentado por la ciudadana CAPITANA ROSEMERY NASTACE ACACIO CABALLERO , Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional , contra el ciudadano contra el ciudadano WAGNER ENRIQUE ARIZA HERNANDEZ ,Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.986.735,domiciliado en San Francisco , ciudad del sol Edif. D-12 piso 7 apartamento “E” incurso en la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; lo cual se fundamenta en virtud que cursa por ante la Fiscalía Militar , contra el ciudadano Investigado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones fiscales, que en “…fecha 2 de Abril del año 2011 (folio 6), el ciudadano WAGNER ENRIQUE ARIZA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.986.735, plaza del comando de apoyo aéreo del destacamento de apoyo aéreo Nº03 de la Guardia Nacional Bolivariana, se evadió de las instalaciones de su unidad de origen. Luego que el precitado alistado ha permanecido, ausente de la Unidad sin justificación alguna, es reflejado como presunto desertor en fecha 4 de Abril de 2011, demostrando con esa actitud una conducta contumaz y rebelde que atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, el artículo 523 del Código Orgánico De Justicia Militar establece:

Artículo 523º
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito (subrayado y negrilla de este tribunal).

Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto del artículo ut supra mencionado.

TERCERO: Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”



Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

CUARTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

QUINTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden De Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia- requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
SEXTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA
Éste Tribunal Militar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano WAGNER ENRIQUE ARIZA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.986.735, domiciliado en San Francisco, ciudad del Sol, Edif. D-12, piso 7, apartamento “E”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente Orden de Aprehensión. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo.
EL JUEZ MILITAR


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL


ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE