Barquisimeto, martes 18 de septiembre de 2012.
201º y 153º
CJPM-TM7C-045-12
Efectuada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. De la (REFORMA DE 15 JUNIO DE 2012, vigencia anticipada). En la causa penal N° CJPMTM7C-045-12, seguida contra el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.869, plaza de 821 Batallón de Intendencia G/B “FRANCISCO CARMONA”, para el momento de ocurrir los hechos, imputado por la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, verificada la presencia de las partes, se constató la incomparecencia del precitado ciudadano y observada la diligencia inserta en el folio número 24 de la causa principal por parte del Alguacil de este Tribunal, donde hace contar que la Boleta de Citación fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Juzgador de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Que en las actas procesales de la causa principal, se puede determinar que el imputado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.949.869, en fecha 25 de julio de 2012, demostró una conducta que va en contra de las normativas militares que conlleva a la presunta comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual atentó contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el artículo 551, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente establece:
Artículo 551.
“El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
…3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.”
Tomando en consideración lo establecido en las normas citadas, este Juzgador observa que los hechos antes descritos se pueden encuadrar dentro de uno de los supuestos del artículo ut supra mencionado.
TERCERO: Que este Órgano Jurisdiccional, convocó para el día dieciocho (18) de Septiembre de 2012, la celebración de la Audiencia para decidir sobre la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previa solicitud del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO PARRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.949.869, acto al cual no asistió el imputado sin causa justificada, cuando fue debidamente notificado de conformidad al artículo 189 del Código Orgánico de Procesal Penal, lo que conlleva a demostrar de su parte una conducta contumaz y rebelde para someterse al proceso penal incoado en su contra y por ende a criterio de este Juzgador se materializa el supuesto contenido en el Numeral cuarto del Artículo 251 del Código Organico Procesal Penal para decidir sobre el peligro de fuga:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse al proceso.”
CUARTO: Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En concordada relación con este dispositivo constitucional se encuentra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
QUINTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
SEXTO: Asimismo, cuando el Órgano Jurisdiccional, expide orden de aprehensión debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos flagrancia requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
SEXTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no los establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente), ORDENA librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO PARRA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.949.869. Remítase la orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la base de datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial. Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.
ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.
ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
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