Barquisimeto, martes 18 de septiembre de 2012.
202ºy 153º
Causa No. CJPM-TM7C-044-12


Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy martes 18 de septiembre de 2012, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.752.740, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA:

Ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.740, venezolana, de edad 29 años, domiciliada en Barrio 5 de Diciembre, calle 3 con avenida 15, Acarigua estado Portuguesa, plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, hija de Miguelana Del Carmen Muñoz y William Camacaro, teléfono número (0255-44532391), presuntamente incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…en fecha quince (15) de abril del año 2.012, a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.752.740, su Unidad de Adscripción, le concedió un permiso extraordinario debiendo incorporarse el día 26 de abril del año 2012, dejando de cumplir esta obligación, sin informar a sus superiores el motivo de su incomparecencia. Posteriormente la Unidad Militar ordenó a una comisión que se dirigiera a la residencia del la precitada Tropa Profesional con la finalidad de verificar su estado de salud y el motivo de su incomparecencia al 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, unidad esta a la pertenece la SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, una vez que la comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA OTONIEL VASQUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad NºV-13.728.458, logrando entrevistarse con la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO, quien manifestó “ que no regresaría a la Unidad Militar”. Posteriormente ese mismo día a las 13:00 horas, sale una nueva comisión a la residencia de la mencionada Tropa Profesional; integrada por el SARGENTO SEGUNDO YORMAN RIVERO MORA, titular de la cédula de identidad NºV- 17.859.330, donde al momento de entrevistarse SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO, esta manifestó que regresaría a la unidad militar antes de las 18:00 horas de ese día 26 de abril de 2012, lo cual no cumplió, por lo que la unidad militar procedió a pasarla como retardada del permiso y transcurrido el lapso legal de setenta y dos (72) horas como presunta desertora. En fecha 14 de junio de 2012, la Fiscalía Pública Militar libró boleta de citación, a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.752.740, a fin de realizar la correspondiente instructiva de cargo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo asistida por el Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO PEDRO JOSE CASTILLO BORGES.

En fecha 14 de junio de 2012, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, fijándose Audiencia Oral para el día martes 18 de septiembre de 2012.

En esta fecha martes 18 de septiembre de 2012 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, quien solicitó:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad al artículo 256 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, que consista en: Presentación cada 8 días ante el Tribunal Séptimo de Control y Prohibición de salida de los estados Lara y Yaracuy, en contra de la imputada SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, por considerar que la misma son suficientes para garantizar la continuidad del proceso. Asimismo, esta representación Fiscal como garante de buena fe, observa que en el cuaderno fiscal se había recomendado a la ciudadana plenamente identificada en autos se practicara una evaluación psicológica en el Hospital Militar Dr. Alberto Arvelo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo cual no se realizó por tal motivo este Despacho Fiscal, solicita que se coordine con su Unidad de adscripción nuevamente la práctica de la evaluación Psicológica y de ser posible se proceda conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 5 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:

“…Señor Juez, visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, basados en la buena fe por parte del Ministerio Público Militar, esta defensa no se opone a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, queda a criterio de este Despacho judicial el pronunciamiento sobre la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra a la imputada quien expresó:

“…Yo quiero irme de baja y no volver a la unidad deseo es estudiar informática…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana Imputada SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.740, en fecha 26 de abril de 2011, se retardo de un permiso especial, por lo que la unidad de adscripción luego de agotar las vías para localizar y ubicarla, la refleja como retardada de permiso el 26 de abril del presente año (folio 6), y posteriormente luego de transcurrir las setenta y dos (72) horas como presunta desertora; razón por la cual este hecho cometido por la imputada atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: Que la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, estado Lara; en la persona del TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, preservando los principios constitucionales y legales de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó la imposición de una Medida Cautelar a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, con la finalidad que la mismo permanezca en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ, no presentó objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, incoada por la Fiscalía Militar Décima Tercera. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 referido a: Presentación periódica ante la sede de este Tribunal Militar en funciones de Control cada treinta (30) días, la señalada en el numeral 4: Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional que comprende los estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, sin la autorización expresa de este Juzgador y la señalada en el numeral 9: Mantener una conducta Intachable y Ejemplarizante, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

Es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal como lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo.

DISPOSITIVA:

En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Que la imputada de autos SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.740, demostró una conducta que va en contra de las normativas militares que con lleva a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual atentó contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Se imponen a la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.752.740, plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras, con sede en Acarigua estado Lara, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país y de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante en la sociedad, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 4) Por cuanto la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.740, se encuentran en la situación militar de actividad, la misma queda en condiciones normales de servicio en el 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras, con sede en Acarigua estado Portuguesa. Se exhorta al Fiscalía Pública Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en la causa no existe elementos que permitan determinar con exactitud el domicilio procesal de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YARIMAR DEL CARMEN CAMACARO MUÑOZ, se ordena al procesado de autos, consignar en un lapso perentorio de Treinta (30) días continuos los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad, copia del carnet militar, copia de la resolución de cargo, copia de algún servicio público que se suministre a su lugar de domicilio, carta de buena conducta y carta de residencia. Este Juzgador exhorta a la Unidad de Adscripción vigilar el comportamiento de la precitada imputada de autos, debiendo remitir mensualmente a este Despacho Judicial un informe conceptual de la mencionada Tropa Profesional. Se ordena a la Unidad de Adscripción, tramitar todo lo concerniente para la realización de la evaluación Psicológica ante el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a fin de determinar el estado de salud mental de la precitada imputada y tramitar la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 ó 5 del La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Portuguesa, a la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, al Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería y al 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras, con sede en Acarigua estado Portuguesa. El Juez Militar le preguntó a la imputada si entendió lo aquí decidido y las medidas impuestas, a lo que manifestó “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Público Militar, si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensora Pública Militar quien manifestó: “…estoy de acuerdo con lo decidió y con las medidas impuestas, es todo…”. Se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y procesales.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.



ORLANDO JOSE RIVERO PEREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

En la misma fecha de hoy se cumplió a lo ordenado,

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.



ORLANDO JOSE RIVERO PEREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA