Barquisimeto, jueves 13 de septiembre de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-039-12
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy jueves 13 de septiembre de 20012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, por encontrarse incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N°V- 17.872.866, de veintiséis 26 años de edad, grado instrucción Bachiller, domiciliado en La Urbanización San Antonio, calle 8-B, casa Nro. 29, Municipio Moran, El Tocuyo, estado, Lara, hijo de Pedro Pablo Pérez Pérez y Magalis Del Carmen Gil, plaza del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momentos de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 14 de enero de 2.011, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N°V- 17.872.866, le fue otorgado por su unidad de adscripción un permiso extraordinario debiendo regresar el día 17 de enero de 2.011, no presentándose al vencimiento del mismo, esta novedad fue reportada al comando superior en los radiogramas de fecha 18 y 19. Posteriormente la unidad de adscripción del Tropa Profesional, luego de haber transcurrido el lapso legal de setenta y dos horas, sin que el precitado ciudadano se presentara a cumplir con sus deberes militares, es reportado como presunto desertor en el radiograma de fecha veinte (20) de enero del 2011. Igualmente se evidencia en las actas procesales específicamente en el folios del diez (10) al dieciséis (16) copia del Libro de Servicio, donde es reportado retardado y posteriormente presunto desertor. En fecha 3 de marzo del año 2011, se presentó el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N°V- 17.872.866, previa boleta de citación en la Fiscalía Pública Militar, a fin de realizar la instructiva de cargo por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, siendo asistido por la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES, Defensora Pública Militar.
En fecha 26 de julio de 2012, la Fiscalía Pública Militar, consigna ante este Tribunal Escrito de Acusación contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad N°V- 17.872.866, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día martes 28 de agosto de 2012, a las 09:00 horas.
En fecha 28 de agosto de 2012, se constituyó el Tribunal a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar y verificada la presencia de las partes se observó la incomparecencia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, por lo que se diferir la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2012 .
En fecha 13 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual las partes solicitaron lo siguiente¬:
El ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Buenas días a todos los presentes. Señor Juez, deseo de asumir la responsabilidad por el delito de Deserción, por ello solicito respetuosamente, de ser posible en esta audiencia, la Suspensión Condicional del Proceso. Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde la Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO PEDRO JOSÉ CASTILLO BORGES; quien manifestó:
“…Visto que mi defendido manifestó ante este digno Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud a que el hecho imputado es sancionado con una pena que no excede de los 8 años, tal cual como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma del 15 de junio de 20112, en vigencia anticipada, siendo procedente, se le impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, eiusdem. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria ante el Consejo Comunal “ San Antonio”, ubicado en el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara o al cualquier otra institución que designe este Órgano Jurisdiccional, en las áreas de mantenimiento o la que este Despacho Judicial decida. Asimismo, deseo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, carta de aceptación emanada de precitado Concejo para que mi defendido realice la actividad comunitaria ante ese prestigioso Consejo Comunal, es todo…”
Vista la solicitud del acusado y ratificada por la defensa por mandato legal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012), se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, representado en la persona del TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Señor Juez actuando apegado al principio de buena fé, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos imputados, y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo…”.
Posteriormente dándole continuidad y por la norma up supra se concedió el derecho de palabra al representante de la víctima en la persona del ciudadano CAPITAN FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA, quien manifestó:
“…Buenos días, en representación de la Fuerza Armada Nacional, no me opongo a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en razón a los elementos probatorios que reposan en la causa y según la declaración del imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad número 17.872.866, el mismo es autor y responsable de la comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos imputados en su contra, razón por la cual esta actitud asumida por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Acusado SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.866, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012( vigencia anticipada), presentada en fecha 1 de agosto de 2012, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud del SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO y ratificada por la TENIENTE ABOGADA ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, Defensora Pública Militar, la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad de fecha 15 de junio de 2012 (vigencia anticipada), éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 313 numeral 8 eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUIS PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.866, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado, por parte de la defensora pública Militar. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Este Juzgador, observa que no se evidencia en la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: En cuanto a los documentos consignados en el desarrollo de la audiencia por la Defensora Pública Militar, se ordena su incorporación a la causa principal.
OCTAVO: Que el Fiscal Militar TENIENTE FROILAN PAEZ GALINDO en representación del Estado y el CAPITÁN FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA, representante de la Fuerza Armada Nacional víctima en la presente causa, no presentaron objeción alguna a la solicitud del Defensor Público Militar y del acusado.
Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
DISPOSITIVA:
En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma del 15 de junio de 2012, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUÍS PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.972.866, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 eiusdem. De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 15 de junio de 2012, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EN SITUACION DE RETIRO PEDRO LUÍS PÉREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.972.866, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del eiusdem, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3)Se ordena la incorporación a la causa principal los documentos presentado por la Defensora Pública Militar. En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales lo que representa setenta y dos (72) horas anuales, a favor del Consejo Comunal “San Antonio”, ubicado en el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara; incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que se designe, Consejo Comunal “San Antonio. Se da por concluida la audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre de Dos mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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