REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Miércoles 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Causa No. CJPM-TM6C- 228-12
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento que de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por la ciudadana Capitán de Fragata Arlenis Hamilton Castillo en su condición de Fiscal Militar Décima Quinta, pasa este Tribunal Militar a decidir de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa:
UNICO
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Sexto de Control estima que, para comprobar el motivo por el cual la representación fiscal militar solicita el sobreseimiento de la presente Causa y en aras de concurrir con el principio de economía procesal, este Tribunal Militar considera no necesario realizar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición.
I
DE LOS HECHOS
Tanto del escrito de solicitud fiscal como de las actas se desprende que:
En fecha 07 de Octubre de 2008, mediante comunicación No. 03892, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Valencia, se ordenó aperturar Investigación Penal Militar por la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, señalando como presunto responsable del hecho al ciudadano ST1 José Udibaldo Sosa Fernández, cédula de identidad No. 10.739.462, plaza del 822 Batallón de Armamento “G/B Judas Tadeo Piñango”.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Fiscalía Militar Décima Quinta, mediante Acta dictó el correspondiente auto ordenando el inicio de la Investigación Penal Militar.
Del Escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Militar 15 de Valencia, se desprende que, mediante inspección realizada por CERECOSE (sic) al 822 Batallón de Armamento “G/B Judas Tadeo Piñango” se constató el faltante de dos (02) Plantas Eléctricas seriales 74112912 y 117237800446, las cuales habían sido dotadas por el Servicio de Ingeniería del Ejército Bolivariano al referido Batallón de Armamento, tal como se desprende de los Comprobantes General de Materia No. 0000000102 de fecha 26 de Febrero de 1997 y No. 0000000574 de fecha 11 de Diciembre de 1998 (folios 4 y 5) y de la comunicación No. 859 de fecha 01 de Octubre de 2008 que riela al folio 02, presumiéndose la responsabilidad penal del ciudadano ST1 José Udibaldo Sosa Fernández, cédula de identidad No. 10.739.462
Al folio 13 se observa comunicación No. FM15-0429-2008, de fecha 10 de Octubre de 2008, emanada de la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia dirigida al CICPC del Estado Carabobo, mediante la cual se le solicita “…los posibles antecedentes policiales que pudiera registrar el ciudadano JOSÉ UDIBALDO SOSA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.739.462…”.
Al folio 15 se observa comunicación No. FM15-0431-2008, de fecha 10 de Octubre de 2008, emanada de la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia dirigida al Jefe del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual solicita “…la designación de una comisión de la Unidad de Investigaciones Penales, fin se avoque a la investigación, instrucción y recolección de todo tipo de evidencias o pruebas, relacionadas con la pérdida de dos (02) Plantas Eléctricas…”.
Al folio 17 se observa comunicación No. FM15-0457-2008, de fecha 24 de Octubre de 2008, emanada de la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia dirigida al Equipo de Investigación No. 1de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección de Inteligencia Militar, mediante la cual solicita “…la designación de una comisión, fin se avoque a la investigación, instrucción y recolección de todo tipo de evidencias o pruebas…; por el presunto delito de sustracción y venta de dos (02) Plantas Eléctricas…”.
II
DEL ESCRITO FISCAL
Señala el Escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, en su Fundamentación, que los hechos referidos se subsumen en el contenido del Ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de las Actas se determina la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal.
Asimismo, se observa que ante las solicitudes que emitió la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia recurriendo del apoyo de los Órganos Auxiliares a la Investigación Penal, refiere en el escrito que “…dichos entes no remiten los recaudos solicitados por este Despacho ni apoyan al Ministerio Público con la remisión de los testigos, además que los Órganos Auxiliares de la Investigación Penal Militar no cumplieron con la comisión asignada…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Militar aprecia que, la razón por la cual se aperturó la presente investigación penal militar fue por la Sustracción de unos Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. Que de acuerdo a las actas se trata de de dos (02) Plantas Eléctricas seriales 74112912 y 117237800446, las cuales habían sido dotadas por el Servicio de Ingeniería del Ejército Bolivariano al 822 Batallón de Armamento “G/B Judas Tadeo Piñango”, y ello se hace palpable según los Comprobantes General de Materia No. 0000000102 de fecha 26 de Febrero de 1997 y No. 0000000574 de fecha 11 de Diciembre de 1998 (folios 4 y 5), es decir, se evidencia que eran bienes afectos a la Institución Militar.
En este sentido, debemos considera que los bienes sustraídos fueron adquiridos con dineros del estado, es decir, esos bienes están afectados al estado a través de la Fuerza Armada quien los adquirió para la su uso en caso de ser necesario, ante cualquier eventualidad, por necesidad de acuerdo a los planes de contingencia, por ende deben considerarse parte del patrimonio público.
Así las cosas, señala el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”. (Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido, debemos considerar que, ante este tipo de delito que atenta contra el patrimonio público, es necesario que el Ministerio Público haga el esfuerzo necesario para determinar el hecho ocurrido y establecer la responsabilidad penal individual a que haya lugar.
Aunado a ello, observa quien aquí decide que, a pesar que la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia comisionó a Organismos como la Guardia Nacional Bolivariana, el CICPC y la Dirección de Inteligencia Militar, así como la orden para que comparecieran testigos a fin de ser entrevistados, no se evidencia de las actas, que tales solicitudes hayan sido satisfechas ante la Fiscalía Militar y más allá de ello, tampoco se evidencia que la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, ante tales requerimientos de suma importancia para la investigación y para esclarecer los hechos, haya sido suficientemente diligente para procurar obtener los resultados de tales diligencias que conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó que se practicarán.
Es necesario recordar que el Ministerio Público, en el ejercicio pleno de las actividades tendientes a la investigación penal para hacer constar el hecho criminoso ocurrido, la adquisición y conservación de los elementos de convicción y la identidad de los autores o partícipes, esta plenamente facultado para comisionar, dirigir, supervisar y exigir de los Órganos Policiales de Investigaciones Penales la información necesaria para esclarecer los hechos y ello se desprende del artículo 111 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por vigencia anticipada y de los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales aseveraciones, este Tribunal Militar Sexto de Control, considera que, en la presente Causa no es procedente la solicitud de sobreseimiento dado que, como se refirió anteriormente, los objetos sustraídos, forman parte del patrimonio público y sobre este particular hay una limitante de orden constitucional, motivo por el cual, quien aquí juzga estima prudente, declarar sin lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decide: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la presente Causa solicitada por la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, al considerar que los objetos sustraídos, son bienes afectos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende forman parte del patrimonio público.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Ofíciese al Comando de Guarnición respectivo. Remítase a la Fiscalía Militar Superior de Maracay en la oportunidad debida. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN