REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Martes 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
CUADERNO DE INVESTIGACION PENAL MILITAR
FM17-002-2009
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, dictar el auto motivado en relación a la Audiencia Especial de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación realizada en esta misma fecha, que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal invocó la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Pública Militar de Valencia, actuando en nombre y representación de su defendido, ciudadano NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546, plaza del Batallón de Policía Naval “CA Mathias Padrón” para el momento en que ocurrieron los hechos, imputado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionada en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, e3n consecuencia para decidir se observa:
I
DE LOS HECHOS
La presente Causa tuvo su inicio en fecha 27 de Febrero de 2009, cuando la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, dicta el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, habida consideración de la comunicación No. 0272 de fecha 26 de Febrero de 2009, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Puerto Cabello y Mora, contra el ciudadano NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546, quien para el momento de los hechos, prestaba el servicio militar en el Batallón de Policía Naval “CA Mathias Padrón” ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Refieren las actas que, al imputado de autos, se le concedió un permiso de reposo domiciliario el cual culminó en fecha 17 de Enero de 2008 y que al finalizar el mimos no se presentó nuevamente en su unidad militar de adscripción, observando un retardo prolongado y sin justificación, lo cual ameritó que fuese reportado en los Partes Postales correspondientes como “Retardado de Reposo”, razón por la cual se ordenó la apertura de investigación penal militar, por la presunta comisión del delito militar de deserción.
En fecha 04 de Febrero de 2010, este Tribunal Militar Sexto de Control, a petición de la Fiscalía Militar, libra Orden de Aprehensión contra el ciudadano NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546.
En fecha 26 de Julio de 2011, previa aprehensión del citado imputado, se realiza Audiencia de Presentación de Imputado y se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación ante este Tribunal Militar cada 45 días.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA
DEFENSA PÚBLICA MILITAR
En fecha 08 de agosto de 2012, la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañante, Defensora Pública Militar de Valencia, actuando en nombre y representación del ciudadano NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546, imputado en la presente Causa, interpuso Escrito del cual se desprende:
“…mi representado le ha dado cabal cumplimiento a sus presentaciones periódicas ante el Tribunal Militar Sexto de Control…; y siendo que el artículo 313 ejusdem, establece que pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado éste podrá requerir al Juez la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…; es por lo que acudo ante usted, con el objeto de solicitarle se sirva emplazar ala Representación de la Vindicta Pública Militar a fin de que le de cumplimiento al citado artículo 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Acto Conclusivo correspondiente…”
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Realizada la audiencia especial a fin de oír a las partes en relación a la presente solicitud, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Pública Militar de Valencia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud señalando las circunstancias que la han motivado a realizar tal solicitud, considerando que su defendido tiene más de un año bajo Medida Cautelar Sustitutiva de presentación ante este Tribunal militar la cual ha cumplido a cabalidad, tiempo igual de haberse imputado formalmente, lo cual ha sobrepasado el lapso de seis meses que otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que se concluya la investigación. Razón por la cual, la defensora concluye en que se declare con lugar su solicitud y se le fije un plazo prudencial al Fiscal Militar para que emita el acto conclusivo.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Juan de la Cruz Parada Andrade, Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, quien señaló que efectivamente, esa representación fiscal ha procurado ser diligente no solo con este caso sino con todos los casos sometidos a investigación penal que conoce esa Fiscalía, sin embargo muchas veces hay peticiones de recaudos a las unidades militares que se retardan y que son necesarias para concluir la investigación, razón por la cual solicitó a este tribunal militar se le fije un plazo razonable para la conclusión de la investigación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto anteriormente y a los fines de decidir al respecto, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones.
La Defensa Pública Militar de Valencia, considerando que en la presente Causa ha transcurrido más de seis meses desde que se individualizó al imputado, en este caso a su defendido, solicitó, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijara, al Fiscal Militar de la Causa, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, esta basado en el periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a concluir la fase preparatoria, mediante la presentación de un acto conclusivo, pudiendo ser la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento.
En este sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. La razón de este espacio de tiempo, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión permanezca supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador previó en la citada norma unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria en el proceso penal.
En tal sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto”.
De la norma transcrita se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado o imputada, de solicitar por ante el Juez o jueza de Control respectivo, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar, en aquellas causas, donde individualizado el imputado o imputada, se haya superado los 6 meses de duración sin concluir la investigación y no se trate de investigaciones iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra del imputado NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546, no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, sino por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, tal como ocurrió en la presente Causa, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, aprecia este Juzgador, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis meses desde la fecha de individualización del imputado, pues la audiencia de presentación en la presente causa, tuvo lugar el día 26 de julio de 2011, siendo que desde dicha fecha hasta el día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley, de manera que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.
Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, decida sobre el plazo prudencial a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días.
En el presente caso, dicho requerimiento, también se cumplió, ya que aún y cuando en la audiencia oral llevada a cabo, no compareció el imputado, la realización de la misma y no suspensión del acto por tal causa (incomparecencia del imputado o su defensa), está ordenada por el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto…”.
Finalmente, verificados como han sido los requisitos antes expuestos, este Tribunal Militar, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Público Militar de Valencia, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546; y en consecuencia se fija el lapso de treinta (30) días para que la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Capitana Maritza Lizcano Cañate, Defensora Público Militar de Valencia, mediante la cual solicitó la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en contra del imputado NIEVES PINTO JEAN CARLOS, cédula de identidad No. 24.465.546, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia SE FIJA el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, para que la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ANGEL V. BRUNO GARCÍA
MAYOR
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA