REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
Vista la solicitud .de Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de Aprehensión, suscrito y consignado por el ciudadano CAPITAN JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Fiscal Militar Séptimo de Caracas, en fecha 25 de enero de 2011, fecha en la cual, se libro orden de aprehensión correspondiente de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía en su escrito, contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, a quien se le atribuye la presunta Comisión del delito militar de Deserción simple en tiempo de paz, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción Militar por Mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir previamente observa
PRIMERO
“…El ciudadano G/f CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, mediante oficio Nº RC/2009/0175 de fecha 17 de Junio de 2009, ordenó la apertura de investigación penal relacionada con hechos punibles de naturaleza penal militar, donde está incurso el JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, esta Fiscalía Militar Séptima, dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el Nº FM7-045-2009, por la presunta comisión de los delitos militares de deserción tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales 1º y 2º y 528 del código orgánico de justicia militar, en tal sentido se evidencia que el 21 de Enero de 2009, se realizo formación de control de personal de tropa, supervisada por el Capitán Antonio José Suarez Mata, comandante de la cuarta compañía del referido Destacamento, obteniendo como resultado que el JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba ausente de la misma, se puso en práctica el plan de localización siendo infructuoso su localización, se efectuaron llamadas telefónicas al Nº 0416-6581637, siendo infructuoso su comunicación ya que el teléfono suministrado por el supra citado tropa, estaba fuera de servicio, en este sentido se procedió a notificarlo a su comando superior como retardado y presunto desertor, según consta en los respectivos radiogramas Nº CG-CG-DAI-4CIa: 0251, de fecha 22FEB2009, CG-CG-DAI-4CIA 0252 de fecha 23FEB2009 y CG-CG-DAI-4CIa: 0254, de fecha 24FEB2009, todos suscritos por el comandante de la cuarta compañía. En consecuencia el ALISTADO JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , se encuentra ausente y sin autorización alguna…”
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SEGUNDO
Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2012, se celebro la audiencia de presentación correspondiente, el fiscal militar expuso los fundamentos y motivo el cambio de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. para decidir este órgano jurisdiccional observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancia previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancia dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que econonómicamente no le resulta posible abandonar el mismo e manera definitiva o permanecer oculto, circunstancia que no acredita hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del ministerio Publico Militar (delito deserción) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismo no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará si no por lo que afectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elemento de convicción, los falsificara, ocultara, que influenciara testigo, entonces no hay duda sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desapropiado sancionarlo por algo que aun no ha realizado
En consecuencia, toda vez que resulto acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán LEONARDO PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control con sede en Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante, Capitán LEONARDO PERNIA PEREIRA, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de otórgale al ciudadano JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, específicamente la señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado: JAVIER ANTONIO ANGULO FLORES, Titular de la cédula de Identidad Nº 18.057.976, la presentación periódica por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Así se decide.- La Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente indicada tendrá una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ MILITAR
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se público, se libraron las copias certificadas de ley.
LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE