REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, trece de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
Visto el escrito presentado por la ALFERÉZ DE NAVÍO YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexta de Caracas, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar “…solicita el DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar” como lo es el Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas ,en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Treinta (30) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…”; y realizada como fue la audiencia oral, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir observa:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal Militar de Caracas, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:
“…Yo, ALFERÉZ DE NAVÍO YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.817, inscrito en el Inpreabogado N°. 141.313, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, abogado, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal en funciones de Guardia con Competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle FORMALMENTE a los ciudadanos: SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y al SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, en relación a la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar como lo es “Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio” previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, hechos acaecidos en fecha 13 de Septiembre de 2012 en el puesto N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Corte Marcial, Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, en virtud de esta situación SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DEL LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, el cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 13 de Septiembre del 2012, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 15:15 horas, recibió un procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del COMANDANTE DEL PELOTÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN DEL C.J.P.M el TTE EDILBERTO ANTONIO ESCALONA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.276, quien en tal sentido, se recibió dentro del lapso legal comprendido, en la cual se hizo la presentación de los ciudadanos SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, quienes presuntamente se encuentran incurso en hechos de naturaleza penal militar, toda vez que fueron aprehendidos en Flagrancia según acta de Aprehensión suscrita por el Oficial antes señalado y los testigos 1er TTE ALDEMARO JOSÉ CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.181.631, CABO SEGUNDO LUÍS ALFREDO UGETO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.544.115 y CABO SEGUNDO KIPSON LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.498.268, documento este donde se exponen lo siguiente: “El dia 13 de Septiembre del 2012, a las 15:15 horas de la tarde se encontraba pasando revista por las instalaciones del Circuito Penal Judicial de la Corte Marcial, el TTE. EDILBERTO ANTONIO ESCALONA CHIRINOS, visualizando a los ciudadanos SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157, quien es plaza de la Unidad del Pelotón de Seguridad y Orden del C.J.P.M y al SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, quien es plaza de la Fiscalia General Militar, en el estacionamiento de la Unidad, con una aptitud sospechosa y en un estado de risas. El Oficial les pregunta a los soldados mensionados anteriormente; ¿ técnicos que les pasa?; los Individos de Tropas les respondiron; “venimos de abajo del puente que esta ubicado al frente del puesto N° 1 y nos encontrabamos fumando marihuana”, posteriormente el Oficial les dijo que lo acompañaran a la oficina del Comando del Pelotón de Seguridad y Orden, donde les informo que les practicaria una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial antes de realizarle la inspección les pregunta a los Soldados de manera respetuosa; ¿ustedes tienen algo ilegal?, ambos Individuos de Tropa les contestaron; “no tenemos nada”. Luego procedio a la revista en presencia de los ciudadanos 1er TTE ALDEMARO JOSÉ CASTRO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.181.631, quien era el Oficial de Día del Circuito Judicial Penal Militar”, CABO SEGUNDO LUÍS ALFREDO UGETO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.544.115 y CABO SEGUNDO KIPSON LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.498.268, quienes fungieron como testigos, al revisarlos observaron que el ciudadano SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, le pasa al ciudadano SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157, una bolsita de material sintetico, de color negro con amarillo, contentivo de hiervas, presuntamente marihuana, de color gris, la misma se encontraba amarrada con un hilo, para que el Soldado se la guardara...”.
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar considera que la conducta asumida por los ciudadanos SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, atenta contra los principios, deberes, honor militar, disciplina y valores que mantienen a la Fuerza Armada Nacional, es por esto que queda demostrado que los ciudadanos en cuestión, se encuentran presuntamente incurso en el Delitos Militares como lo es Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el articulo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de tal situación de estos Tropas Alistadas como trasgresor de la Ley; esta Representación Fiscal Militar considera que están dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que PRIMERO: Los hechos punibles en que se encuentra incurso los mencionados Individuos de Tropa merecen pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados ha sido participe en la comisión de los Delitos Militares de Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el articulo 168 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy los imputados, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, y examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados. Lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar” como lo es el Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el articulo 168 de la Ley Orgánica de Drogas ,en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Treinta (30) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los 15 días del mes de Septiembre del año 2012.
Asimismo, quedando a la Orden de ese Organo Jurisdiccional en funciones de Control los ciudadanos SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, quienes se encuentran recluidos en la 35 Brigada de Policía Militar. Se Remite Copia Simples del Acta Policíal, Acta de Derechos del Imputado…”
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ALFERÉZ DE NAVÍO YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Sexto de Caracas, expuso los fundamentos de la solicitud.
Seguidamente se interrogó a los DISTINGUIDOS MANUEL ANTONIO ROJAS PATINO, titular de la cedula de identidad Nº 22.535.157, si deseaba declarar, quien manifestó “…NO DESEO DECLARAR”, de igual manera le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se harán constar con sus propias palabras.
Seguidamente se interrogó al SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUIS SANCHEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.630.590, si deseaba declarar, quien manifestó “…NO DESEO DECLARAR”, de igual manera le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se harán constar con sus propias palabras.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada la TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, Defensora Pública Militar. En su carácter de abogada defensora Pública Militar. “…buenos días ciudadana juez y todos los presentes en esta sala de audiencia esta unidad de defensa rechaza y contradice la solicitud fiscal ya que no reúne los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez revisada las actuaciones se observa que no existe ninguna orden servicio y mis defendidos no se encontraban desempeñando ningún servicio en tal sentido solicito una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos tienen arraigo en el país.
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los requisitos de procedencia de esta medida, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tales efectos se observa, respecto al numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la comisión del delito militar de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el cumplimiento de un acto de servicio, imputado por la Fiscalía Militar al SOLDADO DISTINGUIDO MANUEL ANTONIO ROJAS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUÍS SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.630.590, en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar” como lo es el Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el articulo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, se castiga con pena de prisión de dos a seis años, no estando evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha trece de septiembre de dos mil doce.
Respecto al numeral 2º del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el escrito Fiscal, el Ministerio Público Militar señaló que “… En fecha 28 de marzo de 2006, aproximadamente a las 21:00 horas, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 821 Batallón de Intendencia `Carmona´ donde se encontraba como Jefe de Comisión el CAP (EJ) LUIS RODOLFO AROSTEGUI OROZCO, con la finalidad de notificar la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, donde se encuentra involucrado el ciudadano: C/2 (EJ) MANUEL JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.356.311, asimismo la comisión consigno acta de aprehensión por flagrancia de fecha 28 de marzo del 2006, donde se deja expresa constancia de los hechos que originaron la aprehensión del prenombrado investigado, igualmente consignaron la evidencia incautada que consistía en cuarenta y cuatro (44) envoltorios de presunta droga dentro de una caja de cartón de color marrón, también se le incauto un millón quinientos un mil bolívares (1.501.000, Bs) desglosados de la siguiente manera: 14 billetes de 50.000, 24 billetes de 20.000, 26 billetes de 10.000, 11 billetes de 5.000, 01 billetes de 2.000 y 04 billetes de 1.000, también se le incautaron tres (03) boletas de constancia de presentación emanadas del Tribunal Primero de Juicio de los Teques, signadas con el numero 1M011/05. Todo este material actualmente se encuentra a la orden de esta Fiscalia Militar, quien procederá en el transcurso de la investigación a efectuar las experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo este Despacho Fiscal solicito a la comisión contra el uso ilícito de las drogas del Ejercito (CCUIDEJER) el examen toxicológico del efectivo de tropa hoy investigado para determinar si se encuentra bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.
Respecto al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada según lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, primero, por la pena que podría llegarse a imponer al de los ciudadanos Soldados DISTINGUIDOS MANUEL ANTONIO ROJAS PATINO, titular de la cedula de identidad Nº 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUIS SANCHEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.630.590, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de Consumo durante el cumplimiento de un acto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Droga, que textualmente establece Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará..
La competencia de este Tribunal Militar para el conocimiento de la presente causa; y en líneas generales, la competencia de la jurisdicción militar para continuar la investigación penal, viene determinada por lo dispuesto en el artículo 53 de la mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Capítulo III, que trata de los Delitos Militares, salvo lo contemplado en el numeral 3 del artículo 50 de la mencionada Ley, que será competencia de la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, analizados y cumplidos cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 168 Ley Orgánica de Droga, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del Soldados DISTINGUIDOS MANUEL ANTONIO ROJAS PATINO, titular de la cedula de identidad Nº 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUIS SANCHEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.630.590, en el Centro Nacional de Procesados Militares, por la presunta comisión del delito militar de Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas; ordenándose librar a tales efectos las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión al lugar de reclusión, debiéndose participar de esta decisión a su unidad de origen, a los efectos del traslado respectivo.
Asimismo, en relación a la solicitud del defensor de imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no están cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia; por tanto en virtud de dicho razonamiento, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de imposición de medidas cautelares sustitutivas al Soldados DISTINGUIDOS MANUEL ANTONIO ROJAS PATINO, titular de la cedula de identidad Nº 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUIS SANCHEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.630.590,
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Soldados DISTINGUIDOS MANUEL ANTONIO ROJAS PATINO, titular de la cedula de identidad Nº 22.535.157 y SOLDADO DISTINGUIDO JORGE LUIS SANCHEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.630.590, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de Consumo durante el cumplimiento de un acto de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Droga, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra llenos los extremos de la imposición extraordinaria de esta medida por tanto, se declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, de concederle una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la 3ra División de Infantería, y al Comandante de Guarnición, a la 35 Brigada de Policía Militar a los efectos del traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares y al General de Brigada JOSUE PERNIA MENDEZ, Magistrado Presidente de Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, unidad de la cual es plaza este efectivo. Acuérdese librar las respectiva boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirlas al Centro Nacional de Proceso Militares “Ramo Verde”,.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y particípese.
LA JUEZ MILITAR,
LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA,
YOHANA VELANDIA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó al Capitán (EJ) Comandante de la Compañía de Comando de la Tercera División de Infantería, mediante oficio Nº _____________________, se libraron las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares, según oficio Nº __________________.
LA SECRETARIO,
YOHANA VELANDIA