REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1961
PARTE DEMANDANTE: BLANCA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.350.282 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DALILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 161.573.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 14 de diciembre del 2010, por la ciudadana BLANCA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.350.282 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones.

Recibida el 17 de diciembre del 2010 y admitida por este juzgado el día 26/03/12 luego de la debida subsanación, se ordenó notificar a la demandada CREACIONES REPRESENTACIONES MANUTEX, C.A ubicada en la carrera 23 entre calles 38 y 39, con un letrero visible de nombre TINTATEX, Barquisimeto Estado Lara; en las personas del ciudadano ALFONSO MUÑOZ en su condición de Representante Legal, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de abril del 2012, deja constancia la Secretaría de este Juzgado que la notificación no se realizó por que tal como manifestó el Alguacil; es esa dirección funciona un negocio llamado Inversiones TINTATEX. El 12 de Junio 2012, vista diligencia presentada por la actora, este Despacho acuerda practicar la carrera 23 entre calles 38 y 39, el lugar esta pintado de azul tiene rejas de santa maría es de rejas azules, a los lados se encuentra establecimiento de reparación de vehículos y una guardería, al frente hay una carpintería, el local comercial anteriormente se llamaba MANUTEX, en la actualidad cambiaron el nombre a TINTATEX, que aun cuando el ciudadano Alfonso Muñoz, no se encuentra se encuentra su hijo, Juan Mauricio Muñoz Patiño, certificando la notificación realizada a la demandada la secretaría de este Tribunal el 10 de Agosto del año en curso; comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, BLANCA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.350.282 y de este domicilio, asistida por la Abogada DALILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 161.573, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos:

Primero, Que la ciudadana BLANCA GIMENEZ, prestó servicios de índole laboral para la empresa Creaciones Representaciones MANUTEX C.A.
Segundo, Que la prestación de servicio en forma continua e ininterrumpida se desarrolló desde el 01 de julio de 1995, hasta el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente
Tercero, Que la actora se desempeñaba como Costurera.
Cuarto: Que la trabajadora devengó un último salario semanal de 967,50 Bs. F.
Quinto: Que la actora ha recibido como adelanto la suma de 8.400 Bs.F.

En virtud de todos los hechos alegados la parte actora reclama en el libelo de la demanda la suma 23.642,12 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante en autos este tribunal, realizando los cálculos basados en el salario, que se alega, fue devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 750 días de salario, por haber laborado desde el 01 de julio de 1995, hasta el 20 de noviembre de 2009, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, alcanza a 20.775,03 Bs. F. incluyendo los días adicionales ordenados por la misma norma, más intereses sobre la antigüedad. Así se decide

Vacaciones y Bono Vacacional: la actora reclama los montos correspondientes a los periodos 1995 al 2008 y fracción del 2009, En base a los artículos 145, 219 y 223 de la LOT, a la actora se hace acreedor de 506,67 días multiplicados por el salario correspondiente, que totaliza la cifra de 8.591,44 Bs. F. Así se establece.

Utilidades: reclama la actora las utilidades correspondiente a toda la relación laboral, conforme a los artículos 174 y 175 de la LOT, le corresponde al reclamante 213,75 días, multiplicados por el salario correspondiente, resulta 2.615,65 Bs. F. Así se decide.

Totalizando la cifra de 31.982,12 Bs.F. a la cual hay que restar 8.400,00 Bs. F. que recibió como adelanto; resultando la suma de: 23.582,12 Bs.F.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BLANCA GIMENEZ, contra la empresa Creaciones Representaciones MANUTEX C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada la empresa Creaciones Representaciones MANUTEX C.A. a pagar a la ciudadana BLANCA GIMENEZ, la cantidad de 23.582,12 Bs. F. por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta que quede firme la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede firme la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 05 de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López