REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001000
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO ESCOBAR, de nacionalidad Colombiana; Pasaporte Nº CC 94265206.
ABOGADO APODERADO: FRANKLIN AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES ROCA INTERNACIONAL y solidariamente al ciudadano RICARDO ROCA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento, con la presentación del libelo de demanda por aparte del ciudadano BERNARDINO ESCOBAR y su apoderado judicial contra PRODUCCIONES ROCA INTERNACIONAL y solidariamente al ciudadano RICARDO ROCA, en fecha 17 de junio del 2011, fue recibido por este Tribunal el 21 del mismo mes y año, siendo admitida el 27 de junio del 2011, ordenándose la notificación de ambos demandados conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 03 de octubre del 2011 la secretaría des este Juzgado, certifica la notificación debidamente realizada por el Alguacil Héctor Lucena, a la empresa PRODUCCIONES ROCA INTERNACIONAL, el día cinco de agosto del 2011.

En fecha 08 de agosto del 2012; el apoderado actor Abogado Franklin Amaro, desiste del procedimiento respecto al ciudadano RICARDO ROCA únicamente, el cual fue homologado el 24 de septiembre del año en curso, debiendo continuar el proceso en contra de la empresa PRODUCCIONES ROCA INTERNACIONAL.

Ahora bien, quien decide, considera necesario hacer las siguientes consideraciones; en primer término, en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

No puede entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso; la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estada a derecho de las partes

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita,
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa,...”

Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, constata esta Juzgadora que si el expediente se encuentra suspendido por un tiempo prolongado, se rompe la estadía en derecho lo que se evidencia en el caso en estudio al observar que , transcurrieron 11 meses y 27 días entre la notificación de la empresa demandada, que se realizó el 05de agosto del 2011 y el desistimiento respecto al demandado solidario, que se presentó el 08 de agosto del 2012, actuación que permitiría, en todo caso, la continuación del procedimiento con la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad absoluta de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil encargado de practicar la misma y se ordena librar nueva notificación a los fines de la prosecución de proceso.

SEGUNDO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 153° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López