REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
202º y 153º

ASUNTO N°: KP02-O-2012-000030.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: YULIENNY ELIZABETH MOGOLLON BERGER, titular de la cédula de identidad Nº 15.817.367
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ALFONZO MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: WISDOM C.A (PLANETA SPORTS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO COMPARECIO NADIE.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, presentada por el abogado ALFONZO MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YULIENNY ELIZABETH MOGOLLON BERGER, titular de la cédula de identidad Nº 15.817.367, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 23 de Julio de 2012, este juzgador observa lo siguiente:

La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 23/07/2012, en lo referente ordenado en los siguiente puntos, señalando que:

“… SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil WISDOM C.A (PLANETA SPORTS),…omisis…el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, como se explicó en la motiva la fallo” y en la parte de la motiva e señala: En consecuencia de lo anterior, la querellada WISDOM C.A (PLANETA SPORTS), deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo en cuenta el último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.900,00)… Igualmente se aclare la situación de los cesta ticket dejados de percibir por la trabajadora durante la relación laboral debido que la ley de Alimentación para los trabajadores y trabajadoras en su artículo 6 es clara al indicar los supuestos por los cuales el trabajador aún faltando a su jornada de trabajo tiene derecho a percibir el beneficio estos son causas imputables a la voluntad del patrono”.

Para decidir, el Juzgador observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) expone:
“Artículo 252 CPC: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente no obstante aprecia este sentenciador, que de conformidad al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicha aclaratoria se encuentra fuera de los lapso establecidos en la ley tan como indica: “Artículo 252 CPC: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla tribunal que la haya pronunciado…(Omisis)… dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” ; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, la aclaratoria de sentencia solo es procedente cuando dilucidar o explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia; por tales razones, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandante ya que la misma se encuentra fuera de los lapsos establecidos en ley. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas; con relación a lo solicitado por la parte actor este juzgador aprecia en cuanto a los beneficios de Alimentación que dejo de percibir la trabajadora dicho petitorio en su momento no fueron explanado en el escrito libelar razón por lo que se declaran impertinente puesto que esta fuera de los limites de lo reclamado. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado ALFONZO MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YULIENNY ELIZABETH MOGOLLON BERGER, titular de la cédula de identidad Nº 15.817.367, antes identificados, contra el fallo publicado por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2012. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.
TERCERO: Se insta al abogado ALFONZO MATA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.394, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YULIENNY ELIZABETH MOGOLLON BERGER, identificada en auto; a que se abstenga de hacer solicitudes que no se encuentre suscrita dentro del escrito libelar tal como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez

RJMA/yv/em.-