República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2010-001645
PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE TORRES y WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.787.050 y 11.432.212
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS, GABRIEL MORENO y YENNY VILLALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.954, 114.380 y 69.338 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, NOHAD YUNIS LIZARDO FP, C.A. y solidariamente el ciudadano NOHAN YUNIS LIZARDO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APOSTOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.039

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSE TORRES y WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.787.050 y 11.432.212, asistidos en este por el profesional del derecho CARLOS GERMAN YEPEZ, quien esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.894, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, NOHAD YUNIS LIZARDO FP, C.A. y solidariamente el ciudadano NOHAN YUNIS LIZARDO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 03 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido aplicándose el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3º y 4º del artículo 123; en virtud de ello, la parte demandante presentó escrito de subsanación por lo que el Tribunal admitió la demanda en fecha 27de Enero de 2011. Así pues, del folio 34, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 16 Febrero de 2012, siendo el día y hora fijados se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida en varias oportunidades se deja constancia que las partes, hasta el día 28 de Junio de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley adjetiva del trabajó, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, posteriormente se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se desprende del folio 172 al 178.


Tribunal Una vez recibido el asunto por juzgado de juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este mediante auto de fecha 27 de Julio de 2012, y siendo fijada fecha para el 09 de Octubre de 2012, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, YUNIS LIZARDO FP, C.A. y solidariamente el ciudadano NOHAN YUNIS LIZARDO.-



De la pretensión

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 01 de Noviembre de 2010, en donde indica que los trabajadores ORLANDO JOSE TORRES en fecha 12 de Diciembre de 2006 y WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA en fecha 12 de Abril del 2007 comenzaron a laborar como chóferes de Transporte pesado para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, YUNIS LIZARDO FP, C.A., bajo las ordenes subordinación de la ciudadana NOHAN YUNIS LIZARDO, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil ya mencionada laborando con una jornada de trabajo de lunes a Viernes de 4:00 a.m. a 8:00 pm y los días sábados de 5:00 a.m. a 1:30pm y devengando un salario fijo salario el cual discriminamos a continuación, en cuanto al ciudadano ORLANDO JOSE TORRES, desde el periodo 12/2006 hasta el 11/2007 Bs. 180,00 durante el mes 12/2007 salario diario Bs. 210, 00. Desde el periodo comprendido desde el mes 01/2008 hasta 03/2008 Bs. 180 diarios. Desde el periodo comprendido entre el 04/2008 hasta el 11/2008 Bs. 185 diarios. Durante el Mes 12/2008 salario diario Bs. 220 desde el periodo comprendido entre el mes 04/2009 hasta el 11/2009 Bs. 200 diarios. Durante el mes 12/2009 salario diario Bs. 230. Desde el periodo comprendido entre los meses 01/2010hasta el 03/2010 Bs. 200 diarios. Correspondiente a ciudadano WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA, desde el periodo 04/2007 hasta 11/2007 Bs. 180,00 diarios. Durante el Mes 12/06 salario diario Bs. 220. Desde el periodo comprendido desde el mes 01/2008 hasta 03/2008 Bs. 180 diarios. Desde el periodo 04/2008 hasta el 11/2008 Bs. 185 diarios. Durante el mes 12/2008 Bs. 235 diarios. Desde el Periodo 01/2009 hasta el 03/2009 Bs. 185 diarios. Desde el periodo 04/2009 hasta el 11/2009 Bs. 200 diario. Durante el mes 12/2009 Bs. 240 diarios. Desde el periodo 01/2010 hasta el 06/2010 Bs. 200. La relación laboral culmino correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE TORRES en fecha 12 de abril del año 2010 de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna solo por decisión unilateral del empleador. Correspondiente al ciudadano WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA en fecha 29 de Junio de 2010, mediante renuncia presentada por el entonces trabajado. Desde entonces han sido muchos los intentos para que de manera extrajudicial nos honren nuestros pagos de los conceptos laborales, pero solo hemos obtenido evasivas y últimamente no nos responden ni las llamadas telefónicas.
Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:


CIUDADANO ORLANDO JOSE TORRES:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad ( Art. 108 LOT) 57.836,77
2 Intereses de Prestaciones Sociales 15.408,97
3 Adicional de Antigüedad 1.283,33
4 Vacaciones Vencidas 9.600,00
5 Bono Vacacional
4.800,00
6 Utilidades 8.711,55
7 Días de descanso 1.200,00
8 Días de descanso fraccionado 132,00
9 Vacaciones Fraccionadas 1.200,00
10 Bono Vacacional Fraccionado 666,00
11 Utilidades Fraccionadas 1.000,00
12 Horas Extras 131.123,04
13 Indemnización por Despido Injustificado 19.250,00
14 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 12.833,33
15 Preaviso Sustitutivo 32.083,33
TOTAL DEMANDADO 265.045,00











CIUDADANO WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad ( Art. 108 LOT) 64.281,90
2 Intereses de Prestaciones Sociales 16.639,30
3 Adicional de Antigüedad 1.283,33
4 Vacaciones Vencidas 9.600,00
5 Bono Vacacional
4.800,00
6 Utilidades 9.000,00
7 Días de descanso 1.200,00
8 Días de descanso fraccionado 100,00
9 Horas Extras 126.328,93
9 Vacaciones Fraccionadas 900,00
10 Bono Vacacional Fraccionado 500,00
11 Utilidades Fraccionadas 1.000,00
TOTAL DEMANDADO 235.383,47

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, NOHAD YUNIS LIZARDO FP, C.A. y solidariamente el ciudadano NOHAN YUNIS LIZARDO, para que convenga a cancelar la cantidad de Quinientos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con cuarenta y siete Céntimos (BS. 500.428,47), a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.


De La Contestación

En este orden de ideas, visto que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de Junio de 2012, se deja constancia que la demandada no dio contestación de la demanda. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 28 de Febrero de 2012; de las pruebas promovidas en el proceso se tiene, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.

DOCUMENTALES:


1. Marcado A: Numeradas 1 al 38 Registro de las Copias Certificadas tanto de la demanda como del auto de admisión y los emplazamientos.
2. Marcado B: Constancia de Trabajo de fecha 29 de Junio del año 2.010 perteneciente al ciudadano Willians Pastor García Parra.
3. Marcado C: Constancia de Trabajo de fecha 08 de Noviembre del año 2007 perteneciente al ciudadano Orlando José Torres.
4. Marcado D: Cálculo o liquidación de prestaciones sociales y demás concepto que se le pretendían cancelar a mi representado Orlando José Torres, vale destacar que la misma nunca fue aceptada por el trabajador.
5. Marcado E: Numeradas 1 al 14 Original recibos de pagos correspondientes perteneciente al Ciudadano Orlando José Torres.
6. Marcado F: Numeradas 1 al 25 Original recibos de pagos correspondientes perteneciente al Ciudadano Willians Pastor García Parra.
7. Marcado G: Numeradas 1 al 7 Original pagos de adelantos de Liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos que se cancelaron a mi representado Orlando José Torres.

Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio visto que de las mismas se desprende la evidencia de la relación laboral que existió entre los actores y la demandada, el codemandado; los cuales de forma solidaria a que responda por las acreencias percibidas por los actores.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada firma mercantil TRANSPORTE NOHAD, F.P. NOHAD YUNIS LIZARDO F. P. y solidariamente de manera personal a la ciudadana NOHAD YUNIS LIZARDO, exhiba los siguientes documentos:

• Recibos de Pago de salario originales correspondientes a los periodos en los cuales mis representados no se les entregaron los mismo, siendo que es obligación de la empresa librar dichos recibos de pago tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Recibos de pago de Conceptos Laborales entre ellos: Prestaciones Sociales y sus intereses, Utilidades, vacaciones, Bono vacacional, días adicionales de antigüedad y vacacional, debidamente firmados por tanto por los demás trabajadores, así como por mis representados correspondientes a los años en los cuales mis representados laboraron en dicha empresa.
• El registro de Trabajadores inscritos en el seguro Social Obligatorio correspondiente a los años en los cuales mis representados laboraron en dicha empresa, debidamente firmados y sellados como recibidos por el instituto no se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social.
• Registro de trabajadores inscrito en la Ley de Política Habitacional, debidamente firmado y sellado por la Institución Bancaria correspondiente a los años en los cuales mis representados nunca fueron inscrito por la empresa en la Ley de Política Habitacional.
• La Declaración Trimestral llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo competente por la Jurisdicción, correspondiente a los años en los cuales mis representados laboraron en dicha empresa.

Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia líbrese los oficios respectivos, una vez que la parte promovente haya consignado la dirección de las empresas ARENERA AGROPECUARIA LAS VEGAS C.A., CEMEX C.A., ARENERA AGRAGADO 2000C.A., ARENERA MIJAGUITO C.A., SIDETUR BARQUISIMETO C.A., CERAMICAS PORDECAR C.A., a donde van dirigidos dichos oficios; por consiguiente, este juzgado aplicando analógicamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, le concede el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del presente auto, para que consigne la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido. Así se decide. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: HECTOR FELIPE PERAZA SILVA , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.429.603, con domicilio en Barquisimeto, EURO YUNIOR URDANETA PAZ , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.668.428, con domicilio en Barquisimeto, JHONATAN MARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.843.087, con domicilio en Estado Yaracuy; JHON LEVY PERNIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.788.574, con domicilio en Barquisimeto; ROMULO JOSE GUERRERO NARVAEZ , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.433.904, con domicilio en Barquisimeto, LUIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.859.431, con domicilio en Barquisimeto, LUMAR JOEL PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.444.498, con domicilio en Barquisimeto, SIMON JOSE SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.189.805, con domicilio en Barquisimeto HECTOR ARMANDO VASQUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.264.351, con domicilio en Barquisimeto JOSE FERNANDO SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.798.158, con domicilio en EL Estado Yaracuy; ANOCDY SATURNINO JUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.557.229, con domicilio en Barquisimeto; ALEXIS ALEXANDER PERES DAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.211.616, con domicilio en Barquisimeto, JOSE ROSELIANO ALVARADO SIVIRA , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.027.503, con domicilio en el Estado Yaracuy; REDIANDO RAMON ANGULO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 14.513.303, con domicilio en Barquisimeto respectivamente. Se deja constancia que acta de audiencia de fecha 09 de octubre de 2012 comparecieron los ciudadanos JOSE ALVARADO, EURO URDANETA, ALEXIS PÈREZ y JOHN PERNIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. Venezolanos 12.027.503, 15.668.428, 14.211.616 y 11.788.547 respectivamente. Los cuales no pudieron se evacuados vista la incomparecencia de de la parte demandad a la presente audiencia. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA



DOCUMENTALES:

1. Marcado A: Renuncia y liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos del Trabajador Willians García Parra.
2. Marcado B: Recibo de Préstamo hecho al trabajador demandante Orlando José Torres.

Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio visto que de las mismas se desprende la evidencia de la relación laboral que en su momento de contestación por la parte demandada no realizo ningún tipo de actuación (no dio contestación a la demanda).

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: MARVIC DAVID BAEZ RAMOS , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.177.787, con domicilio en el Estado Yaracuy, JULIO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.396.936, con domicilio en en el Estado Yaracuy, JOSE GREGORIO MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.139.760, con domicilio en Barquisimeto; MARIA ALEJANDRA GASCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 9.577.357, con domicilio en Barquisimeto; respectivamente.

Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 LOPT). Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, de fecha 01 de Noviembre de 2010, en donde indica que los trabajadores ORLANDO JOSE TORRES en fecha 12 de Diciembre de 2006 y WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA en fecha 12 de Abril del 2007 comenzaron a laborar como chóferes de Transporte pesado para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, YUNIS LIZARDO FP, C.A., bajo las ordenes subordinación de la ciudadana NOHAN YUNIS LIZARDO, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil ya mencionada laborando con una jornada de trabajo de lunes a Viernes de 4:00 a.m. a 8:00 pm y los días sábados de 5:00 a.m. a 1:30pm y devengando un salario fijo salario el cual discriminamos a continuación, en cuanto al ciudadano ORLANDO JOSE TORRES, desde el periodo 12/2006 hasta el 11/2007 Bs. 180,00 durante el mes 12/2007 salario diario Bs. 210, 00. Desde el periodo comprendido desde el mes 01/2008 hasta 03/2008 Bs. 180 diarios. Desde el periodo comprendido entre el 04/2008 hasta el 11/2008 Bs. 185 diarios. Durante el Mes 12/2008 salario diario Bs. 220 desde el periodo comprendido entre el mes 04/2009 hasta el 11/2009 Bs. 200 diarios. Durante el mes 12/2009 salario diario Bs. 230. Desde el periodo comprendido entre los meses 01/2010hasta el 03/2010 Bs. 200 diarios. Correspondiente a ciudadano WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA, desde el periodo 04/2007 hasta 11/2007 Bs. 180,00 diarios. Durante el Mes 12/06 salario diario Bs. 220. Desde el periodo comprendido desde el mes 01/2008 hasta 03/2008 Bs. 180 diarios. Desde el periodo 04/2008 hasta el 11/2008 Bs. 185 diarios. Durante el mes 12/2008 Bs. 235 diarios. Desde el Periodo 01/2009 hasta el 03/2009 Bs. 185 diarios. Desde el periodo 04/2009 hasta el 11/2009 Bs. 200 diario. Durante el mes 12/2009 Bs. 240 diarios. Desde el periodo 01/2010 hasta el 06/2010 Bs. 200. La relación laboral culmino correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE TORRES en fecha 12 de abril del año 2010 de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna solo por decisión unilateral del empleador. Correspondiente al ciudadano WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA en fecha 29 de Junio de 2010, mediante renuncia presentada por el entonces trabajado. Desde entonces han sido muchos los intentos para que de manera extrajudicial nos honren nuestros pagos de los conceptos laborales, pero solo hemos obtenido evasivas y últimamente no nos responden ni las llamadas telefónicas.

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley.

En este sentido visto que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de Junio de 2012, se deja constancia que la demandada no dio contestación de la demanda. En consecuencia, se ordenó remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteados así lo prolegómenos del introito procesal observa el tribunal que el punto medular del asunto consiste en determinar si a los trabajadores se les adeudan los beneficios laborales libelados a la luz de la norma sustantiva del trabajo incluyendo acreencias en exceso tales como horas extraordinarias bono nocturno, día libres y indemnización por despido injustificado, dejándose claro en cuanto al trabajador WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA le resulta incoherente su pedimento cuando delata en la alborada del proceso cuanto indica que la relación laboral termino por de forma unilateral es decir por renuncia y al momento de realizar los calculo invoco la indemnización del articulo 125 d la LOT vigente para el momento. Así se establece

Consono con lo anterior tenemos que fue legalmente notificada la demandada que le hizo frente al proceso y solo promovió documentales, y testimoniales sin darle contestación a la demanda ni comparecer a la audiencia de juicio razones por las cuales se le tendrá como confeso en los hechos que no desvirtué de conformidad al articulo 362 CPC en concordancia con la sentencia 1992 del 16/12/2011 de nuestro máximo tribunal. Así se decide.

En refuerzo a lo señalado en los acápites anteriores se observa que de las documentales presentad por la demandada que rielan a los folio 166 y 168 de la respectiva causa los actores recibieron adelanto de sus prestaciones sociales, el ciudadano WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA, recibió la cantidad de Bs. 51.787,85, en cuya instrumental se refleja que el vinculo laboral culmino por renuncia como lo delató en su escrito libelar razones por las que ala razones de la presente sentencia se tendrá que el nexo laboral feneció por voluntad unilateral del trabajador; en cuanto al ciudadano ORLANDO JOSE TORRES, se observa que le fue opuestas instrumental en la que se refleja que el 01/04/2010 le fue otorgado la cantidad de 42.000 en calidad de préstamo sin que ninguna parte el empleador haya evidenciado como carga probatoria que le impone la ley el fenecimiento de la relación laboral razones por las que para todo los efecto de la presente sentencia que la relación laboral culmino por despido injustificado. Así se decide

Ahora bien de las documentales presentadas por la demanda no se evidencia que a los trabajadores les hayan cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales por lo que deben condenarse a las demandadas tanto como en persona jurídica como natural solidariamente a que cancelen a los actores sus acreencias de la siguiente manera. En cuanto al salario se tendrá como ciertas las cantidades invocadas por los trabajadores en su escrito libelar en consonancia con las documentales que rielan de los folios 120 al 165 de la causa el cual se determinara por experticia de conformidad al 249 CPC dejándose claro que la fecha de inicio y terminación laboral también son las libeladas por los trabajadores. Así se decide

En consonancia con lo anterior los actores demandaron acreencias en exceso tales como días libre de descanso, y horas extras, lo cual no fue circunstanciado como lo exige la doctrina y jurisprudencia como carga procesal lo que al a luz del articulo 49 del texto constitucional debe declararse improcedente. Así se decide

En cuanto al bono nocturno debe tenerse como cierto el horario libelado por los actores en la alborada del proceso es decir que de lunes a viernes prestaban el servicio alguna horas nocturnas, dejándose claro que los actores prestaban servicios bajo régimen especial de conformidad al artículo 198 de LOT por lo que solo procede el pago de dos (02) horas diarias como nocturnas de lunes a viernes vale decir que deben ser calculadas a razón de 10 hors semanales con el recargo establecido en el artículo 156 eiusdem desarrollado en la sentencia 787 del 13/07/2010 de la sala social, dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral libeladas y con los salarios demandado anteriormente, dejándose claro que estas cantidades deberán conformar el salario integral del trabajador para el recalculo de todos los beneficios señalados anteriormente de conformidad ala articulo 133 ibidem. Así se decide

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

El actor demanda solidariamente Sociedad Mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, NOHAD YUNIS LIZARDO FP, C.A. y solidariamente el ciudadano NOHAN YUNIS LIZARDO.
En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:

Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 Del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.

Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.


Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre las empresas demandadas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.

Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio tenemos que era carga probatoria del actor evidenciar el grupo de empresas por cuanto de la contestación la cual dicho acto dentro del proceso no fue realizado; por lo que al analizar el material probatorio existe elemento alguno que pueden evidenciar el grupo económico, en consecuencia se declara CON LUGAR dicha solidaridad o unidad económica que pudiera constituir una sustitución de patrono como lo alega el actor en su escrito libelar. Así se decide

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.




INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL EN RELACIÓN AL TRABAJADOR ORLANDO JOSE TORRES:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, las sumas que arrojen deben deducírseles las cantidades adelantadas a los trabajadores en su orden respectivo y que rielan a los folios 167 y 168 de la causa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE TORRES y WILLIANS PASTOR GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.787.050 y 11.432.21, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE NOHAD FP, NOHAD YUNIS LIZARDO FP, C.A. y solidariamente el ciudadano NOHAN YUNIS LIZARDO. Así se decide.

SEGUNDO: CON LUGAR la solidaridad entre la persona natural y jurídica demandada. Así se decide
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Octubre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria

RJMA/yv/em.-