En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH08-X-2012-000003 / MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: (1) CARMEN LUISA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.617.701, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815; y (2) CANDY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.934.109, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.796.

PARTE INTIMADA: BIOTECH LABORATORIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 39-A, en fecha 07 de marzo de 1986.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inició este juicio con escrito presentado en fecha 23 de enero de 2012 (folio 2 al 9), en el expediente signado con el Nº KP02-L-2010-1202, cuyo conocimiento esta a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo dio por recibido y declinó la competencia para conocer de la causa en fecha 27 de enero de 2012 (folios 110 al 112), ordenándose la remisión del asunto para su debida distribución a través del organismo correspondiente.

Recibida la causa en este Tribunal el 30 de marzo de 2012, se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; auto del cual apeló la parte actora, por lo que se oyó en ambos efecto, remitiéndose el expediente al Tribunal de alzada.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el recurso por distribución, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación (folios 175 al 180), remitiendo las resultas del mismo las cuales fueron recibidas por éste Tribunal el 06 de agosto de 2012.

El 09 de agosto de 2012, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) escrito de subsanación de la demanda a los fines de su admisión (folios 185 y 186).

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2012 comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara ambas partes a los fines de celebrar una transacción judicial (folio 195), de la cual este Sentenciador se pronunciará seguidamente.

DE LA TRANSACCIÓN

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

El abogado José Arturo Zambrano, en nombre de la demandada […], a los fines de dar por terminada la misma ofrece como único pago la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00). El ofrecimiento realizado, es aceptado por las demandantes recibiendo dicha cantidad mediante cheque de Gerencia No. 00260756, girado contra el Banco Provincial, emitido por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/00 (Bs. 150.000,00), dejando claramente establecido que la diferencia, es decir, BOLIVARES CIENTO CINCO MIL CON 00/00 (Bs. 105.000,00), corresponden al pago de otros dos (2) juicios que por intimación de honorarios llevan las partes en común […]. Por último las partes declaran que nada debe ninguna a la otra, por éste conceptos ni por ningún otro.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, es importante señalar lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.

Por su parte, el Artículo 1.714 del Código Civil establece que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Igualmente, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala que para poder transigir el apoderado requiere de facultad expresa; por lo que es necesario determinar si los apoderados poseen dicha potestad en el presente juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal verificó el físico del expediente evidenciando que el abogado representante de la parte intimada no tenía poder que lo acreditara como su apoderado judicial en el presente juicio, por lo que se instó a consignar dicho instrumento a los fines de proceder a la homologación, lo cual no realizó.

Ahora bien, visto que no consta en autos la cualidad del abogado de la intimada para representarla en el presente juicio y mucho menos su facultad para transigir, tal como lo disponen las normas analizadas, este Tribunal niega la homologación de la transacción celebrada. Así establece.

DEL INTERÉS PROCESAL

Vista la transacción celebrada por las partes, la cual no fue homologada por carecer el abogado de la intimada de facultad expresa para transigir; y vista la declaración de las actoras de haber recibido a cabalidad los conceptos pretendidos, es necesario pronunciarse sobre su interés en el presente juicio.

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”; por lo que el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

En el presente caso, si bien la parte actora tenía interés jurídico al momento de interponer la demanda; dicha pretensión fue satisfecha por el demandado durante el juicio al pagar los honorarios profesionales discutidos, por lo que de manera sobrevenida se produjo la pérdida del interés procesal, ante el cumplimiento de la pretensión de la actora por parte del intimado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956-01, 01-06, estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.


Así las cosas, visto que las actoras manifestaron su aceptación en el pago recibido, indicando que nada deben respecto a los conceptos demandados, es evidente la pérdida sobrevenida de interés procesal, por haberse satisfecho su pretensión; por lo que se hace inoficioso la continuación del presente juicio, declarándose terminado el mismo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del transacción celebrada, al no constar en autos la facultad del abogado de la intimada de transigir en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el Artículo 1.714 del Código Civil.

SEGUNDO: TERMINADO el presente juicio, por la pérdida sobrevenida de interés procesal, al haberse satisfecho su pretensión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: No hay condenatoria en constas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC/eap