REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000819
DEMANDANTES: PIETRO ANTONIO CRUGNALE BAGNATO, MICHELE CRUGNALE BAGNATO y MARIO CRUGNALE BAGNATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.621.330, 11.596.022 y V-13.036.700, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.249, de este domicilio.

DEMANDADOS: MANFREDO PIETRO CRUGNALE SUSI y ANA TERESA CRUGNALE BAGNATO, el primero de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 259.949.

MOTIVO: Simulación.

SENTENCIA: Interlocutoria. Nº 12-2014 (Asunto: KP02-R-2012-000819).

Con ocasión al juicio de simulación, interpuesto por los ciudadanos Pietro Antonio Crugnale Bagnato, Michele Crugnale Bagnato y Mario Crugnale Bagnato, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de junio de 2012 (f. 16), por el abogado Lombardo Castillo Grillet, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 13 al 15). En fecha 15 de junio de 2012, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su correspondiente distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 17).

En fecha 29 de junio de 2012 (f. 19), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada (f. 20). En fecha 04 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo (f. 21). Obra a los folios 22 al 25, escrito de informes presentado en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 26).

Antecedentes


Se inició el presente juicio de simulación de contrato de cesión de derechos y acciones, por demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012 (fs. 3 al 12), por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pietro Antonio Crugnale Bagnato, Michele Crugnale Bagnato y Mario Crugnale Bagnato, contra los ciudadanos Manfredo Pietro Crugnale Susi y Ana Teresa Crugnale Bagnato, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 883 y siguientes del Código Civil. Alegaron los actores que su padre, ciudadano Manfredo Pietro Crugnale Susi, simuló un contrato de cesión de derechos y acciones con su hermana, Ana Teresa Crugnale Bagnato, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, y un local comercial, ubicado en la carrera 23 cruce con la calle 10, construidos sobre una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de doscientos diez metros cuadrados con cincuenta y un centímetro cuadrado (210,51 m²), ubicado en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Alegaron que existen hechos y circunstancias que en conjunto constituyen indicios que permiten presumir la existencia de un acto simulado realizado en perjuicio de la legítima que les corresponde como hijos del cedente y futuros herederos del mismo, razones por las cuales demandaron a su padre Manfredo Pietro Crugnale Susi y a su hermana Ana Teresa Crugnale Bagnato, a los fines de que convengan en reconocer el acto simulado, o a ello lo condene el tribunal, y se anule el asiento registral donde se protocolizó la cesión y pidieron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la cesión, en virtud de que se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina, la jurisprudencia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber la presunción del buen derecho, derivado de la condición de hijos del cedente que tienen los actores y el periculum in mora, proveniente del temor racional de que el tiempo normal que tardan los órganos de justicia en dictar sentencia, puede ser aprovechado por la cesionaria beneficiaria, para enajenar o gravar los derechos que le fueron transferidos de manera simulada, en perjuicio de la condición de herederos legitimarios que tiene la parte actora.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la apertura de cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada (f. 01), y por auto de fecha 07 de junio de 2012, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que no se encontraban cumplidos los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el mecanismo cautelar no puede utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal (fs. 13 al 15). En fecha 11 de junio de 2012, el abogado Lombardo Castillo Grillet, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precita decisión (f. 16), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, en el que se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 17).

En fecha 29 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 20), y por auto de fecha 04 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (fs. 20 y 21). Obra a los folios 22 al 25, escrito de informes presentado en fecha 19 de julio de 2012, por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 26).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, en el presente juicio de simulación.

Consta a las actas procesales que, el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la cesión, y en tal sentido alegó que en cuanto a los requisitos de procedencia se encuentran acreditados de la siguiente manera: “ a) PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, que en el presente caso, deriva de la condición de hijos del cedente, que tienen mis representados, y la documentación acompañada, donde se acredita tal condición, y el documento Registrado (sic) donde aparece el padre de mis poderdantes, efectuando la operación en referencia. De lo que podemos concluir que: los derechos que las asisten tienen un soporte legal inobjetable. b) Periculum inmora (sic), como es el temor racional de que el tiempo normal que tardan los órganos de justicia en dictar sentencia, puede ser aprovechado por la cesionaria beneficiada, para enajenar o gravar los derechos que le fueron transferidos de manera simulada, todo ello en perjuicio de la condición de herederos legitimarios que tienen mis poderdantes”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2012, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y asimismo en esa misma oportunidad reprodujo los argumentos expuestos en el escrito libelar que justifican la medida solicitada (f. 02 y anexos de los folios 03 al 12).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio de 2012, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estableció que:

“ Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se de el “Perículum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, mas aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico. Y así se establece.

En cuanto al Fomus Bonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamandrei, destacado que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las situaciones, es decir que el fallo parezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar que al tratarse la presente acción de una demanda de Simulación, podemos entonces señalar que con el solo dicho de la parte demandada no está acreditado la apariencia del buen derecho.

Por todo lo anterior expuesto Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el derecho de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.”.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su condición apoderado judicial de la parte actora, alegó que dada la naturaleza del juicio de simulación y el valor del inmueble objeto del litigio (Bs.f. 1.500.000,00), solicitó al tribunal de la primera instancia que decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio; que en el presente caso, la presunción grave de buen derecho que asiste a sus poderdantes está constituida por los documentos públicos acompañados al libelo “Ellos son: La venta o cesión de los derechos sobre el inmueble en referencia, y las Partidas de Nacimiento, que acreditan la condición de hijos del vendedor y hermanos de la compradora”, que el inmueble objeto de juicio, forma parte de la futura herencia del causante Manfredo Pietro Crugnale Susi, quien –a su decir- lo vendió a uno de los integrantes de la futura comunidad hereditaria, en detrimento de los derechos de los otros tres integrantes de la futura sucesión; que la documentación acompañada al escrito libelar, demuestra el derecho que le asiste a sus representados para intentar la acción de simulación y justificar la medida preventiva solicitada; que en cuanto al periculum in mora o peligro en el retardo “consiste en el temor racional que debido a la tardanza en la duración del juicio en nuestros medios forense, pueden ser aprovechados por la parte demandada. En este caso, la beneficiaria de la cesión o venta del inmueble, para venderlo o gravarlo en perjuicios de los derechos de mis representados”; que el juez de la causa, -según sus dichos-, pudo realizar un juicio de probabilidades para determinar o justificar la medida preventiva solicitada, debido a la intención manifestada por quienes suscribieron el precitado documento, como fue – a su decir- la de sustraer dicho bien del patrimonio del futuro causante de sus representados; que las partes que intervinieron en la venta o cesión simulada, trataron de burlar los legítimos derechos de sus representados; que en cuanto a la naturaleza de la acción de simulación, la doctrina dominante le atribuye carácter declarativo, es decir, persigue que se determine o se declare que una determinada operación, convenio o actuación fue realizada de manera simulada, por tanto –a su entender- no puede confundirse el fin perseguido por la acción simulación, con el objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de simulación, tiene por objeto asegurar la cualidad pasiva en la persona demandada. Por último, solicitó a este tribunal superior que revocara el fallo apelado y se pronuncie sobre la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Las medidas preventivas tienen por objeto facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa de la sentencia, con la finalidad de impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. Así, pueden decretarse durante la fase de conocimiento, y en la fase de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme, siempre que exista un interés de parte en la futura ejecución del fallo, y que se cumplan los requisitos de procedencia, por lo que las medidas cautelares constituyen un mecanismo fundamental para el justiciable a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas “1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”. Subrayado de esta alzada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 000931, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a la interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, lo oportuno era realizar un análisis sumario del libelo de la demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”, y que en su lugar pretendió que la demandante debía haber aportado probanzas que demostraran los extremos señalados. Esgrime que la norma en comentario no establece que deba presentarse probanza alguna.
Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial del escrito libelar, así como, de la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida preventiva, esta juzgadora observa que, la parte solicitante de la medida no acompañó a las actas del presente recurso de apelación, prueba alguna que demostrara los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “fumus bonus iuris” y el “periculum in mora”, a los fines de la procedencia de la medida solicitada. En este sentido resulta necesario acotar que, constituye una carga del interesado producir en tiempo oportuno las copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias para decidir el asunto sometido a consideración de la alzada.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, en relación a que el juez del tribunal de la primera instancia, debió acordar –a su decir- la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la naturaleza jurídica del juicio de simulación, esta juzgadora observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, expediente 2009-000565, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“El formalizante alega que hubo errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza jurídica del juicio de simulación implica una tutela cautelar no sólo sobre los bienes sino también sobre los frutos civiles y que en este sentido, la tutela cautelar era necesario extenderla hasta los cánones de arrendamiento de esos bienes, pues de declararse con lugar la demanda por simulación, los demandados podrían no responder por la totalidad del dinero percibido.
Precisamente la recurrida determinó que no estaba probada la posibilidad o la presunción de que los codemandados tuviesen la intención de enervar las resultas del proceso, aunado al hecho de existir tres medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que serían suficientes, según el Juez Superior, para garantizar las resultas del proceso. Ante tal ausencia de pruebas expresada en la recurrida, queda un pronunciamiento del Juez Superior suficiente para desestimar la cautelar.
Tocaba al formalizante plantear la correspondiente denuncia por silencio de pruebas, y demostrar que sí quedó establecido el peligro en la demora, contrariamente a lo señalado por la recurrida
Considerar que la sola demanda por simulación es suficiente para extender la cautelar a los frutos del inmueble, sería tanto como desaplicar el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez examinar los extremos del peligro en la demora y la presunción grave del derecho reclamado.
El formalizante plantea el problema del Juez desde un solo punto de vista, pues estaría dando por sentada la procedencia de la demanda por simulación y la consecuente ejecución sobre los frutos del inmueble, pero no toma en cuenta la posibilidad contraria, la improcedencia de la demanda y el deber del Juez Superior de tomar en cuenta tal circunstancia, sin exagerar con la tutela cautelar ni causar daños irreparables a ninguno de los sujetos procesales.
Por las razones expresadas, no puede considerarse que hubo errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”. Subrayado de esta alzada.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, no emerge a juicio de esta juzgadora, la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, y por cuanto de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, trascrito supra, no es obligatorio para el juez decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los juicios por simulación, sin antes verificar que se encuentren acreditados los requisitos exigidos por el legislador en la norma adjetiva civil, quien juzga considera que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 11 de junio de 2012, por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pietro Antonio Crugnale Bagnato, Michele Crugnale Bagnato y Mario Crugnale Bagnato, contra la auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio de simulación, seguido por los ciudadanos Pietro Antonio Crugnale Bagnato, Michele Crugnale Bagnato y Mario Crugnale Bagnato, contra los ciudadanos Manfredo Pietro Crugnale Susi y Ana Teresa Crugnale Bagnato, todos identificados supra.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García