REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sanare, 03 de Octubre del 2.012
Años: 202° y 153
DEMANDANTE:
CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.140, agricultor, domiciliado en esta población de Sanare, debidamente asistido por sus apoderados judiciales: Abogados en ejercicio: ENRIQUE COLS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.985 y YOLIMAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.101.
DEMANDADO:
JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, domiciliado en la calle Nº 2, vereda Nº 6, casa Nº 4, de la Urbanización la Sucre, detrás del estadio Farid Richard, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por sus apoderados judiciales: Abogados en ejercicio: YANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.104 y LESBIA RAFAELA VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.487.
SENTENCIA DEFINITIVA. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Se inició la presente demanda por cumplimiento de contrato, en fecha 11 de Marzo del 2.011, cuando compareció ante este Juzgado el ciudadano: Carlos Alejandro Corrales Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.140, agricultor, domiciliado en esta población de Sanare, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Enrique Cols López, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.985. En fecha 19 de Junio de 2.009, quien celebro contrato compra-venta privado, con el ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2. 911.801, para adquirir una casa, que constituye actualmente su domicilio, ubicada en la calle Libertador entre la avenida Lara y la Manga de la ciudad de Sanare, Estado Lara, de acuerdo y conforme al documento privado que anexó marcado con la letra “A”. El precio de la venta fue convenido por la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), que en su condición de comprador pago de contado al vendedor de la siguiente forma: Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en cheque Nº 63.277, de la cuenta corriente Nº 01082418460100014199, del Banco Provincial, Sucursal Sanare, de la cual es titular, a nombre de: José Leandro Lucena Línarez, que fue cobrado por su beneficiario y Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en efectivo que fueron por el recibido para completar la totalidad
del precio del inmueble. Vale destacar que el prenombrado vendedor, para la fecha en que se pacto la negociación, le hizo formal entrega del inmueble poniéndolo en posesión del bien vendido, con lo que dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.487 del Código Civil




referido a la tradición de la cosa. Es el caso ciudadano Juez que el vendedor: José Leandro Lucena Línarez, a pesar de haberle pagado la totalidad del precio convenido por la casa que le vendió y entregó, se ha negado de manera reiterada e injustificada a transferirle la propiedad del aludido inmueble, mediante la firma del documento de venta definitivo conforme a lo pautado en el articulo 1.488 del Código Civil que copiado textualmente dice “…El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”, no obstante luego de haber agotado todas las gestiones persuasivas a fin de hacerle entender su obligación, quiero manifestar ciudadano Juez, que al momento en que compró la referida casa, la ocupó a pesar de que esta se encontraba en muy mal estado por lo que procedió desde que le fue entregado a realizar todas las reparaciones y gastos necesarios para hacer de ella un lugar donde poder convivir sin riesgo alguno con su familia. Esas mejoras tienen un costo aproximado de: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), (folios 01 y 02). Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado: José Leandro Lucena Línarez, (folio 3). Documento privado de compra-venta, (folio 04). Auto por el Juez del despacho saneador, (folio 05). Escrito por la parte del demandante: Carlos Alejandro Corrales Briceño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Enrique Cols López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.985, quien señaló que la pretensión de la demanda es por: Cumplimiento de Contrato, (folio 06). Auto de admisión, (folio 07). Boleta de citación al ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, (folio 08). Oficio Nº 4950/13.166, dirigido a la U.RD.D. De la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 09). Auto donde se acordó la comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 10). Poder Apud-Acta por la parte demandante, (folio 11). Asunto: KP02-C-2011-000591, Demandante: Carlos Alejandro Corrales Briceño, Demandado: José Leandro Lucena Línarez. Motivo: Citación, (folios 12, 13, 14, 15 y 16). Boleta de citación y libelo de la demanda: José Leandro Lucena Línarez, (folios 17, 18,19 y 20). Auto donde se hace saber: al ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, que debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho luego que conste en auto la citación, adicionales a dos (02) días del termino de la distancia, a dar contestación a la demandada por: Cumplimiento de Contrato, (folio 21). Auto donde deja cumplida la comisión del asunto: KP02-C-2011-000591, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 22 y 23). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, que solicita se ordene la citación por la prensa y a tal efecto por carteles, (folio 24). Auto del Juzgado donde se acordó la citación por carteles, (folios 25). Cartel de citación al ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, por Cumplimiento de Contrato, (folio 26). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde consigno carteles (El Impulso y El Informador) de citación del ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, (folios 27, 28 y 29). Auto donde se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la fijación de la citación por carteles, (folios 30 y 31). Oficio Nº 4950/13.557, dirigido a la U.RD.D. De la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 32). Auto donde se nombró: Correo Especial al prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, (folio 33). Diligencia de la abogada en ejercicio: Lesbia Vargas, I.P.S.A. Nº 51.487, quien solicitó copias simples, (folio 34). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde consignó las resultas de la comisión cumplida

con relación a la fijación por carteles, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 35, 36,37, 38, 39, y 40). Fijación del cartel en la morada del demandado: José Leandro Lucena Línarez, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 41). Auto por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde acordó devolver la comisión cumplida al Juzgado comitente, (folio 42). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito se declaré la confesión ficta del demando por haber estado presente, antes de la citación, en el acto de colocación del cartel de citación en el domicilio y solicito el computó de los días de despacho transcurrido desde el 26 de Octubre del año 2.011, (folio 43). Escrito del apoderado judicial de la parte demandante, donde pidió se decreté la confesión ficta del demandado dentro del lapso establecido en la Ley, contado a partir de su citación, conforme lo establecido el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de derecho; de acuerdo al articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 26 y el articulo 216 del mismo Código de Procedimiento Civil, (folios 44 y 45). Escrito por el demandado; José Leandro Lucena Línarez, asistido por la abogado en ejercicio: Yanitza Rodríguez Ortiz, I.P.S.A. Nº 57.104, para contestar la presente demanda, donde negó, rechazó y contradijo en toda y cada unas de sus partes. “…Primero: Que haya convenido en celebrar contrato de compra-venta con el demandante. Segundo: Sobre una negociación por la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) y que la parte actora sabe que la negociación que tenían pautada era por la cantidad de: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150, 000,00), de los cuales el demandante entregó: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), y el resto seria pagado en un plazo de noventa (90) días, lo cual no hizo y fue él quien incumplió lo que pactamos de manera verbal. Tercero: Cuando el demandante dice que le hice entrega formal de mi casa, por haber pagado la totalidad del precio, por cuanto la cantidad entregada no es la totalidad del precio. Cuarto: Que el demandante le hizo mejoras a la casa, ya que la misma estaba en perfecto estado, sino que además estaba amoblada. Quinta: Que me he negado de manera reiterada e injustificada, a transferirle la propiedad de mi casa y firmarle el documento definitivo, por cuanto no puedo firmarle un documento a una persona que no ha pagado el precio de la venta y debe firmar mi esposa porque soy casado y ella es la dueña del terreno y del 50% de la casa…” (Folios 46 y 47). Poder Apud-Acta de la parte demandada, (folio 48). Auto del tribunal donde certifican los días transcurridos desde el 26 de Octubre del 2.011 hasta el día 19 de Diciembre del 2.011, (folio 49). Escrito del apoderado judicial de la parte demandante, donde manifestó que la contestación del demandado es extemporánea, y que existe contradicción al momento de la defensa del demandado cuando afirma no haber realizado contrato de compra-venta con el actor y reitero se declaré la confesión ficta, (folio 50). Sentencia interlocutoria, de la confesión ficta, dispositiva declara la sentencia interlocutoria SIN LUGAR, (folios 51, 52). Diligencia por la parte demandante, donde apeló a la sentencia dictada por este tribunal de fecha 16 de Enero del 2.012 por ser extemporánea, inmotivada e improcedente, (folio 53). Diligencia por la parte demandante, donde apeló a la sentencia ya mencionada, y solicitó copia certificadas de los folios descritos, (folio 54). Auto de este Juzgado donde se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,



(folio 55). Auto de este Juzgado donde acordó expedir copia certificada de los folios descritos, (folio 56). Oficio 4950-13.826, URDD-CIVIL (folio 57), Diligencia por la parte demandante, donde solicito copia certificada de los folios descrito, (folio 58). Auto de este Juzgado donde acordó copias certificadas, (folios 59). Auto por este Juzgado, donde se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio 60).
Escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. En este mismo acto el Juzgado procede a la valoración de las mismas:
Primero: Documental. 1.- Promovió el valor probatorio de la copia fotostática de la cédula de identidad Nº 2.911.801, con la cual se identifico el demandado: José Leandro Lucena Línarez, soltero, en el momento en que efectuó la venta de la casa ubicada en la calle Libertador entre avenida Lara y la Manga de la ciudad de Sanare a mi representado Carlos Corrales. La prueba es valorada toda vez que es pertinente por tener relación directo con el demandado y el acto jurídico.
2.- Consigno copia del Levantamiento Parcelario efectuado por la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco. La prueba es valorada toda vez que es pertinente, ya que guarda relación con el hecho litigioso y muestra la dirección exacta del inmueble, siendo el propietario el demandado, según lo descrito.
3.- Consigno Copia Fotostática de la suma pagada por Carlos Corrales al ciudadano Carlos Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 19.727317, por concepto de reparaciones efectuadas en el inmueble de su propiedad cuyo original corre inserto en este expediente numeral “1” del escrito de prueba que consigno anteriormente por la cantidad de Bs. 150.000. La prueba es valorada por ser pertinente, aun en forma indirecta, toda vez que tiene que ver con la remodelación o construcción del inmueble y la persona responsable de de la obra como del pago de la misma. Segundo: De la Confesión. En el Capitulo Segundo del escrito de Contestación de la Demanda expresa: José Leandro Lucena Línarez “…Me entrego Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000)…” para a continuación afirmar que la negociación era por otra cantidad cuando del recibo mismo por el firmado y que pretende desconocer, se evidencia que el precio convenido por la negociación era dicha cantidad, pues no se menciona en el que haya sido otro el precio y otra forma de pago. Otra simulación del demandado la constituye su afirmación de que la casa estaba en perfecto estado, amoblada y que el demandante tiene mas de dos años viviendo “en un Comodato de Uso”, cuando el mismo día en que efectuó la negociación le hizo entrega al comprador del bien, que de inmediato, en el ejercicio de sus derechos empezó a efectuarle reparaciones en su condición de propietario. Con lo expresado anteriormente compruebo que el vendedor José Leandro Lucena Línarez, solo cumplió con su obligación de efectuar la tradición del bien pero se niega a otorgar al instrumento de propiedad aduciendo razones que oculto en el momento de efectuar la Convención, pues aseguro ser soltero cuando consigno una copia de su cédula de identidad para ser agregada al Contrato. De aquí podríamos deducir que actuó de mala fé y engañar al adquiriente de buena fe, usando de calidad simulada.
Tercero: Testifical 1) Saulo Oswaldo Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.660. Declaración hoy 03 de Abril del 2.012 del testigo ciudadano: SAULO OSWALDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.660, se declara DESIERTO en acto, (folio 86)
2) Fiorella Coromoto Palma Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.780. Declaración hoy 03 de Abril del 2.012 de la testigo ciudadana: FIORELLA COROMOTO PALMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.415.780, se declara DESIERTO en acto, (folio 87)
3) Hermes José Gutiérrez Sangroníz, titular de la cédula de identidad Nº 9.603.665, En horas de despacho del día de hoy 03 de Abril del 2.012 siendo las 11:30 a.m., oportunidad legal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: HERMES JOSE GUTIERREZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad No. V-9.603.665, se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que se identificó como HERMES JOSE GUTIERREZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.603.665, de este domicilio, leidoles como le fueron las generales de Ley sobre declaración de testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, se le prestó el juramento de ley. Seguidamente se hizo presente el Abogado Enrique Cols, inpreabogado 1.985, apoderado de la parte actora quien procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano: Carlos Corrales? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si sabe que el ciudadano Carlos Corrales es propietario de un inmueble ubicado en la calle Libertador entre Avenida Lara y la Manga? Contesto: bueno hasta donde yo se el es propietario de ese inmueble ya que yo le estoy trabajando durante nueve meses en junio cumplo un año. TERCERA: ¿Diga el testigo que tipos de trabajos ha efectuado en dicho inmueble? Contesto: Primero empezamos a demoler, y después empezamos a construir todo lo que esta hecho ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo porqué y que demolió, cuales son las obras que ha construido? Contesto: Por lo que había hay era una casita de Malariología, que estaba reconstruida, pero igual tenia filtraciones, las tuberías de aguas negras, y aguas blancas no servían, el techo estaba reconstruido pero igual se mojaba, el me mandó a reconstruir, pero yo le recomendé que no valía la pena que lo mejor era hacer una construcción buena y empezamos a hacer platabanda y paredes buenas y en los actuales momentos estamos pegando baldosa y haciendo remates. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe el costo de la construcción? CONTESTÓ: No lo sé, pero yo he recibido más de 200.000,00 bolívares por mi trabajo, no se el costo de materiales. SEXTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta lo que ha declarado? Contestó: Porque lo hice, debido a que el me mando a hacer el trabajo. Cesaron las preguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman, (folio 88), la prueba del testigo es valorada por ser pertinente, ya que tiene relación con la construcción del inmueble y de mano de quien costeo los gastos de dicha construcción.
4) Gerardo De Jesús Arroyo Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.364. En horas de despacho del día de hoy 03 de Abril del 2.012 siendo las 12:00 M., oportunidad legal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano: GERARDO DE JESUS ARROYO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.364, se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano que se identificó como GERARDO DE JESUS ARROYO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.364, de este domicilio, leidoles como le fueron las generales de Ley sobre declaración de testigos manifestó no tener impedimento legal para declarar, se le prestó el juramento de ley.




Seguidamente se hizo presente el Abogado Enrique Cols, inpreabogado 1.985, apoderado de la parte actora quien procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano: Carlos Corrales y José Lucena? Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoce que entre Carlos Corrales y José Lucena existió una negociación de Compra Venta y en relación a que? Contesto: si existió, en relación a la casa Sector Manga Vieja. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció el estado en que estaba el inmueble para el momento de que se efectuó la venta? Contesto: si estaba bastante desmejorada, se le cambió el techo, reparaciones de paredes, se le hizo una cocina, pero se siguió filtrando el agua y no quedó en buenas condiciones. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe el precio en que se efectuó la negociación? Contesto: si ellos hablaron un precio de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted fue contratado para efectuar alguna mejora y que trabajo realizó, y cual fue el monto pagado? Contesto: Si fui contratado junto con Carlos Lucena para realizar las mejoras indicadas anteriormente y el monto pagado fue de Bs. 150.000,00. SEXTA: ¿Diga el testigo por que razón se encontraba presente cuando se efectuó la negociación y en compañía de que personas? Contesto: Nosotros estábamos presentes debido a que estábamos evaluando el costo del trabajo en compañía del vendedor José Lucena y el comprador Carlos Corrales. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuando le fue entregada la casa al ciudadano: Carlos Corrales por el ciudadano José Lucena? Contesto: ha mediado del 2.009. OCTAVA: ¿Diga el testigo porque le consta lo antes declarado? Contesto: Porque yo estuve presente cuando estaban negociando y fijaron el precio de Bs. 67.000,00 y nos contrataron para efectuar el trabajo de reparación. Cesaron las preguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman, (folio 89). La prueba del testigo es valorada por ser pertinente, ya que tiene que ver con la remodelación o construcción del inmueble y declaró ser testigo presencial de dicha negociación entre las partes.
Cuarto: Validez del Documento. Al documento de venta que fue acompañado marcado “A” con la demanda, debe dársele todo el valor probatorio que de el emana, pues además de que quedo reconocido lo expresado en el, el vendedor José Leandro Lucena Línarez convalida su contenido al estampar su firma al final de dicho instrumento, por lo que insisto en la validez del mencionado instrumento. En horas de despacho del día de hoy 03 de Abril del 2.012 siendo las 10:30 AM, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de reconocimiento de instrumento privado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovido por el Abog. Enrique Cols, compareció el ciudadano: CARLOS ANTONIO LUCENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 19.727.317, se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció un ciudadano CARLOS ANTONIO LUCENA JIMENEZ que se identificó como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.727.317, leidoles como le fueron las generales de Ley sobre el Reconocimiento de Instrumento manifestó no tener impedimento legal para declarar, se le prestó el juramento de ley. Estando presente el Abog. Enrique Cols, inpreabogado Nº 1.985, Abogado apoderado de la parte actora. Seguidamente se procede a mostrarle el instrumento consignado al folio 66 que riela en la presente causa y expuso: Si lo reconozco en su contenido y firma por ser cierto lo indicado. Seguidamente el Abogado Enrique Cols pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERO ¿Diga el testigo si por haber ejecutados las obras que acaba de reconocer puede describir en que estado se encontraba la casa en la que realizó el trabajo y si estaba amoblada? Contestó: cuando fui a esa casa, no tenia nada porque estaba en total ruina, las paredes estaban destruidas el techo era de asbesto estaba vencido, con hueco, no tenía baño, la casa se inundaba totalmente por las orillas y por el techo, no esta amoblada, es decir, no había nada dentro de la misma. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo en compañía de quien se encontraba cuando visitó la mencionada casa? Contesto: andaba Gerardo Arroyo, Carlos Corrales, el que era propietario José Lucena y yo Carlos Lucena. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe porque cantidad le fue vendida la casa a Carlos Corrales por José Lucena? Contesto: si porque estuve presente y escuche que se hizo el negocio por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que ellos hicieron la negociación y el vendedor José Lucena le hizo entrega de la casa al comprador Carlos Corrales? CONTESTO: eso fue en febrero del 2009 que el que hizo la negociación, el le entregó la casa para que yo la empezara a remodelar, a mediados del año 2009. QUINTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que a afirmado anteriormente? Contestó: porque estuve presente cuando ellos hicieron el negocio, y porque fui yo que realice las obrar ejecutadas en esa casa y porque fui testigo de que vi la casa como estaba en total ruina. Cesaron las preguntas. Se terminó, se leyó y conformes firman.- (folio 85). La prueba de validez del documento es valorada por ser pertinente, ya que según su declaración fue quien realizo el trabajo de reparación y construcción del inmueble y fue testigo presencial de la negociación.
Quinto: Inspección Judicial. Para dejar constancia sobre si a simple vista se observa la edificación de una casa de dos pisos, integrada por un local comercial en la planta baja y una construcción destinada a vivienda en el primer piso. La prueba de la inspección judicial es valorada y pertinente, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertador entre Av. Jacinto Lara y Paseo Manga Vieja, donde se observo y se verifico la existencia de un inmueble con dos portones en la planta baja y dos puertas a los extremos de la misma y una construcción en la planta superior, objeto del litigio.
Sexto: Prueba de Informe. Oficie al SAREN, solicitando los datos filiatorios del ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, (folios 61, 62 y 63). El apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la presente prueba, razón por la cual no es valorada.
Copia fotostática de la cédula: José Leandro Lucena Línarez, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, soltero, (folio 64). Levantamiento Parcelario, propietario: José Leandro Lucena Línarez, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, dirección: Calle 7- Libertador entre Boulevard Manga Vieja y Avenida 5-Jacinto Lara, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare-Estado Lara, (folio 65). Recibo de Pago, donde se observo por concepto de trabajo de reparación y construcción de paredes, techo, pisos, baños e instalación de tuberías de aguas blanca y negra, por la cantidad de Bs.F. 150 en una casa de su propiedad ubicada en la calle libertador entre avenida Jacinto Lara y Manga Vieja de Sanare, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, (folio 66). Auto por el Juzgado del Municipio, donde se admitieron las pruebas de la parte demandante, salvo la apreciación en la definitiva, (folio 67). Oficio Nº 4950/13.983, ONIDEX,




(folio 68). Boleta de Intimación al ciudadano: José Leandro Lucena Línarez, (folio 69). Boleta de Citación al ciudadano: Carlos Lucena, (folio 70). Auto por el Juzgado del Municipio, donde se acordó librar la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 71, 72, y 73). Auto por el Juzgado del Municipio, donde se difiere la Inspección Judicial (folio 74). Diligencia de la parte demandante donde desistió: Primero: De la exhibición de la cédula de identidad del demando, ya que la copia fotostática acompañada con la demanda, en la que dice soltero, no fue impugnada, ni desconocida, por ello debe dársele todo el valor probatorio según el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: De las pruebas de informe, ya que de conformidad con lo expuesto anteriormente, se conoció la copia acompañada en la que manifestó ser soltero, como lo afirma en el documento de venta de la casa, que realizo con mi representado Carlos Alejandro Lucena Briceño, (folio 75). Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la calle Libertador entre avenida Lara y la Manga de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, el tribunal observa y deja constancia de un inmueble que consta de dos (02) plantas construido con paredes de bloques, frisado, techo de platabanda y piso de cemento, observándose en su entrada dos (02) portones tipo Santa Maria eléctricos, igualmente se observan puertas y ventanas de hierro en la construcción, en la segunda planta se observo una construcción igualmente con techo de platabanda y paredes divisorias, estuvo presente el demandante Carlos Alejandro Lucena Briceño, ya identificado, (folio 76 y Vto.). La alguacil del Juzgado de este Municipio, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.317, (folios 77 y 78). Diligencia del ciudadano, Yoel Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.132, quien consigno en este acto, las fotografías que corresponde, conforme la leyenda al pie de cada una de ella, (folio 79). Fotografías de la fachada principal, (folio 80), interior de la planta baja (folio 81), puerta de la derecha del inmueble e interior de la planta superior (folio 82), interior de la planta superior (folio 83), escalera e interior de la planta baja, (folio 84). Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, (KP02-R-2012-000250), motivo: Cumplimiento de Contrato (folios 90 al 128).
Escrito de la parte demandante, contentivo del informe, consideraciones generales: Se inicia con el Contrato de Compra-venta (documento privado firmado por los contratantes) celebrado entre Carlos Alejandro Corrales Briceño y José Leandro Lucena Línarez, en relación a la casa ubicada en la calle Libertador entre la avenida Lara y La Manga, por un precio de: Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67,000), marcado con la letra “A”. El vendedor hizo entrega del inmueble al comprador a mediados del año 2.009, pero sin que este cumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, según el artículo 1.488 de Código Civil. El Cartel de Citación se fijo en la morada del demandado, (folio 35). Contestación de la demanda: El demandado, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, da contestación a la demanda (folio 46) 1.- Rechaza que celebro dicho contrato de compra venta con el demandante Carlos Corrales el 19 de Junio de



2.009. 2.- Rechaza y niega que la negociación fue por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000), pues la misma, según su dicho, fue por un valor de: ciento cincuenta mil bolívares
(Bs.150.000); quedando un saldo que el demandante debía pagarle supuestamente en un plazo de noventa (90) días. 3.- Niega que hizo entrega del inmueble por no habérsele pagado la totalidad del precio. 4.- Niega que el demandante haya efectuado mejoras al inmueble en comodato de uso. 5.- Rechaza que no se ha negado a entregar el inmueble y manifiesta además ser casado. Afirma que el documento no cumple los requisitos mínimos de un contrato de compra-venta, como son, la descripción del inmueble, la manifestación de voluntad de las partes y que ninguna parte del documento dice que el vende y el demandante compra. “…Ya que este documento no es ninguna compra-venta privada, sino un recibo por un pago que el demandante me hizo…”. Las pruebas: En el lapso de pruebas correspondiente, solo el demandante Carlos Alejandro Corrales Briceño lo hace en la forma siguiente. Documentales: 1.- promuevo el valor probatorio de la Copia Fotostática de la cédula de identidad Nº 2.911.801, con la cual se identifico el demandado José Leandro Lucena Línarez, según constancia escrita debidamente por él firmada en el momento en que se efectuó el negocio de compra-venta, que no impugno, ni desconoció. Para el momento de efectuar la negociación de compra-venta se identifico y manifestó ser de estado civil soltero. 2.- Promovió la actora Levantamiento Parcelario efectuado por la Dirección de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de Estado Lara, con el que se comprueba que la casa esta a nombre de José Leandro Lucena Línarez, es la misma que dio en venta a Carlos Corrales, ubicada en la calle 7- Libertador entre Boulevard Manga Vieja y Avenida 5-Jacinto Lara, Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. 3.- Promovió el demandante (folio 66) recibo por la cantidad de: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), por concepto de: Reparaciones efectuadas en el inmueble en cuestión, pagados al ciudadano Carlos Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.317. Testifícales: 1.- El recibo por la cantidad de: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), fue reconocido por su firmante Carlos Lucena, cuando le fue opuesto en el momento de su comparecencia (folio 85), además de manifestar en el mismo acto, haber ejecutado dichas obras en compañía del ciudadano Gerardo de Jesús Arroyo Guédez (folio 89). Ambos testigos manifestaron a lo largo de su declaración, conocer tanto al vendedor José Leandro Lucena Línarez como al comprar Carlos Alejandro Corrales Briceño, saber que entre ambos existió una negociación de compra-venta y que la misma se efectuó por la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000). 2.- La declaración rendida por Hermes José Gutiérrez Sangronis (folio 88) se evidencia que la casa remodelada anteriormente, constituida por una casita de malariologia en muy mal estado, fue demolida para construir una nueva. Confesión del demandado. Confiesa haber pactado con el demandante Carlos Alejandro Corrales Briceño una negociación por la casa de su propiedad; haber recibido la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000) como precio, pero señalando que la venta era por: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), expresando que la primera suma era un abono y que el saldo seria pagado en noventa (90) días.





Conclusiones: siendo que el instrumento redactado por las partes constituye un principio de prueba por escrito un medio probatorio de conformidad con el artículo 1.355 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, (folios 129 al 132).
MOTIVACIÓN
Al respecto, es importante señalar que la motivación de la sentencia, se encuentra
Constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales a los que deben ceñirse los jueces en la elaboración de la sentencia; entre ellos el ordinal 4°) de la norma que señala “…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
Aduce la parte actora, que celebró contrato de compra-venta de un inmueble en forma privada con el ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, donde le vendió pura y simple, por la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.67.000), el cual fue cancelado de la siguiente manera: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), en cheque Nº 6.3277 y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000), en efectivo, por concepto de negocio compra de casa, ubicada en la calle Libertador entre avenida Lara y la Manga. Expone: El caso es que dicha persona se ha negado rotundamente a otorgarle el respectivo documento de compra-venta ejecutando el contrato de mala fé, habiendo él comprado de buena fé, cumpliendo con la obligación de entregar el inmueble. Ahora bien, observa este juzgador del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, debe entrar este juzgador a proferir una decisión con los elementos de autos, considerando.
Es prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece: Si el demandado, nada probó que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, este Tribunal procede a sentenciar la causa. Es decir, el demandado no probó nada que le favorezca ante los alegatos del demandante, más aun cuando la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En tal sentido, en el presente juicio el demandado contesto la demanda pero no probo nada que le favoreciera, solo rechazó, negó y contradijo que en fecha 19 de Junio de 2.009 haya convenido celebrar contrato de compra-venta con el demandante, por ser falsa la afirmación del demandante sobre una negociación por la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000), siendo esta afirmación temeraria, ya que la parte actora, sabe que la negociación que teníamos pautada era por la cantidad de: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), de los cuales el demandante me entrego: Sesenta y siete





mil bolívares (Bs. 67.000), y el resto seria pagado en un plazo de noventa (90) días, lo cual no hizo, y fue él, quien incumplió lo que se pacto de manera verbal, lo que probare en su oportunidad, también rechazó, negó y contradijo por ser falsa la afirmación del demandante, cuando dice que le hice entrega formal de mi casa, por haber pagado la totalidad de precio, por cuanto la cantidad entregada no es la totalidad del precio. Por ser falsa la afirmación del demandante en cuanto a que hizo mejoras a la casa, ya que la misma, no solo estaba en perfecto estado, sino que además estaba amoblada y el demandante no ha querido entregarme ni pagarme los muebles y enseres que estaban en la casa, es un hecho público y notorio, que dicho inmueble
estaba en buen estado, ya que la comunidad de Sanare y de la zona me conocen, y conocen mi casa y saben que soy una persona seria y responsable. La falsa afirmación del demandante de que me he negado de manera reiterada e injustificada, a transferir la propiedad de mi casa y firmarle el documento definitivo, por cuanto no puedo firmarle un documento a una persona que no ha pagado el precio de la venta y que además, tal como dice el Código Civil debe firmar mi esposa, ya que soy casado y ella es la dueña del terreno y del 50% de la casa, tal como se puede evidenciar en documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº 208, folios 43/44 de fecha 25/11/1.974, donde queda claramente demostrado que la dueña del terreno es mi esposa Carmen López de Lucena, cuando lo cierto es que quien se ha negado de manera reiterada e injustificada, a pagarme o entregarme mi casa, ha sido el demandado, luego de haber ejercido el derecho a la defensa con su contestación, se observa en auto que el demando al momento de dar la contestación de la demanda admite que el demandante le entrego la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.0000), donde se habla de una negociación, también tenemos claro que el contrato compra-venta, no aparece un precio distinto a la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.0000), ni tampoco aparecen condiciones donde este de manifiesto la palabra con opción a compra, ni establecieron condiciones de otro tipo de pago, donde el demandado no llego a impugnar ningunos de los documentos aportados por el demandante. PRIMERO: El demandado comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; SEGUNDO: El demandado no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. TERCERO: Que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.474, 1.479, 1.487, 1.488 del Código Civil Venezolano, En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta por lo que el demandado no probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta privado celebrado por el actor Carlos Alejandro Corrales Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.140, y el ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, titular de la Cédula de identidad Nº





2.911.801, por la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.0000), en definitiva de conformidad a los artículos 1.486 del Código Civil, que establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Asimismo, el artículo 1.487 ejusdem, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Al igual, el artículo 1.488 ejusdem contempla que el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia habiendo quedado admitido por el demandado el hecho de la existencia de la compra-venta privada señalada por el ciudadano Carlos Alejandro Corrales Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.140, en su libelo de demanda y no desvirtuado por el demandado, sobre la negociación de la casa, la parte demandada ciudadana: José Leandro Lucena Línarez, titular de la Cédula de identidad Nº 2.911.801, está obligado a hacer la tradición legal a Carlos
Alejandro Corrales Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.140, de inmueble. Para que de esta forma se de culminación a la contratación de compra- venta celebrada entre las partes, donde el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, según el artículo 1.155 del Código Civil.
DISPOSITIVA.-
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.363, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.491 y 1.527 del Código Civil, articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara la sentencia: CON LUGAR, la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.140, agricultor, domiciliado en esta población de Sanare, debidamente asistido por su apoderado judicial: Abogado en ejercicio: ENRIQUE COLS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.985, y la Abogada en ejercicio, YOLIMAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.101; en contra del ciudadano: JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, domiciliado en la calle Nº 2, vereda Nº 6, casa Nº 4 de la Urbanización Sucre, detrás del estadio Farid Richard, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por su apoderados judicial: Abogada en ejercicio: YANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.104 y la Abogada en ejercicio, LESBIA RAFAELA VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.487. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: El demandado, en su condición de vendedor debe cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad al demandante, del inmueble ubicado en la calle Libertador entre avenida Lara y la Manga de la Ciudad de Sanare del Estado Lara, según el artículo 1.488 del Código Civil.



SEGUNDO: Hay Condenatorias en costas, según el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° y 153°.

La Juez Provisorio,

Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó la sentencia y se dejo copia.- (13/13)
Exp. 1.653/11