REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Duaca, ocho (08) de Octubre del Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: 1198-2012
VISTOS.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 30/07/2012 los ciudadanos MIGUEL MENDOZA Y TIBISAY OVIEDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.116.695 y V-10.771.790, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, Rosa M. Castro R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.487, presentaron ante este Juzgado escrito de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad. Acompañan al escrito certificación del acta de matrimonio, partidas de nacimientos de sus hijos y copias simples de sus cédulas de identidad. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia. Se notificó en fecha 02/08/2012 y esa misma fecha la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público a cargo de la abogada Carmen Virginia Travieso Delfín, competente para actuar en materia de familia, presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------
UNICO: Quien juzga encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MIGUEL MENDOZA Y TIBISAY OVIEDO, por ante la Prefectura del Eneal, Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha primero (1º) de Agosto del año 1.997, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, ahora Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En Duaca a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°


El Juez,



Abg. Luis Rafael Alejos Pineda
El Secretario,



Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.


LRAP/bm