REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 03 de Octubre del Dos Mil Doce.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: 287-2012

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE ANTONIO ESCALONA SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.867.102, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Yasmín Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.189, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de terreno Ejido y tiene una extensión de Seiscientos Cuarenta y Dos Mts2 y Treinta y Cuatro cms2 (642,34 mts), ubicado en el Caserío Castillero de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, unas bienhechurías, para uso de su familia que consta de: una (01) Casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, cercado de bloques y alfajol, constando de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño y una (1) sala, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 31,20 mts con terreno ocupado por María Luisa Armao; SUR: En línea de 32,62 mts por terreno ocupado por Carlos Flores; ESTE: En línea de 19,40 mts con la calle 1; y OESTE: En línea de 20,95 mts en terreno ocupado por Prospero Rodríguez. Dicha construcción tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Castillo Filemon y Castillo Rally Ronaldy, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.543.169 y V-11.878.734, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JOSE ANTONIO ESCALONA SILVA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-

LRAP/bonia