REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 26 de Octubre del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 311-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ALIRIO ENRIQUE GIMENEZ HERRERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.355.471, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, Luís Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.063, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, desde hace veinte (20) años, sobre un lote de terreno propio de Nila Francisca Herrera, como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1986, inserto bajo el Nº 65, folios 31 al 33, Protocolo Primero Segundo trimestre del año 1986 y tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Siete con Veinticinco Metros Cuadrados (157,15 Mts2), ubicadas en El Eneal, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terreno de la Sucesión Florencia de Martínez; Sur: Calle Negro Primero; Este: Casa Sucesión Nila Francisca Herrera; y Oeste: Calle El Calvario. Dichas bienhechurías están construidas por una casa de bloques con su respectivo friso, con tres (3) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, techo de platabanda, piso de losas, un garaje y un área utilizada como lavadero, con todos los servicios básicos. Dicha bienhechuria tiene un costo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Lorenzo Pastor Mora Colina y Dinalys Bautista Castillo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.679.564 y V-15.177.469, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano ALIRIO ENRIQUE GIMENEZ HERRERA, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO:
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia
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