REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 26 de Octubre del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 305-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: TERESA RAMONA RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.878.088, asistida por la abogada Esther Maria Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.526, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he fomentado a mis propias expensas en forma pacifica, continua e ininterrumpidamente desde hace cinco (5) años aproximadamente y con dinero de mi propio peculio la siguiente bienhechurias: Un local comercial, en superficie de construcción de 10 x 8 o sea 80 metros cuadrados que consta de un cuarto, un baño y el resto área comercial, construida de paredes de bloques frisada y mezclillada, techo de platabanda, con fundación para una segunda planta piso de cerámica, puertas internas de hierro con protectores, ventanas de hierro, cerca perimetral con paredes de bloques y enrejado de hierro, dotada de los servicios básicos de agua blancas y negras, luz eléctrica empotrada, edificada sobre un terreno ejido, que mide Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2), ubicadas dichas bienhechurias en el Caserío El Toro, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo Estado Lara y sus linderos son los siguientes: Norte: bienhechurias de la Sra. Gladys Yamileth Méndez de López y parcela Nº 7; Sur: bienhechurias del Sr. Ladislao Sarmiento; Este: Calle principal que es su frente; y Oeste: Callejón Vecinal. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00)

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Castillo Villanueva Fernando José y Romero Suárez Miguel Eduardo, mayores de edad, titulares de las Cédulas Números V-7.374.521 y V-11.432.293, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: TERESA RAMONA RUJANO, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ:

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda



EL SECRETARIO:

Abg. Richard Alexander Valera Q.
LRAP/bonia