REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Octubre del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: 285-2012

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PARRA JOSE DE LA PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.412.814, asistido por la abogada en ejercicio, Annie Francisco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.252, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, desde hace mas de cinco (05) años, sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión de Ciento Noventa y Dos Metros con Tres Centímetros Cuadrados (192,03 M2), ubicado en Calle 6 entre Carrera 9 y 10 del Sector Rey Dormido de la población de Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo, Estado Lara, unas bienhechurias que constan de: una (01) casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, cuya características son las siguientes: Dos (02) habitaciones, una (01) cocina-comedor, una (01) sala, un (01) baño, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14,95 metros con vereda principal; SUR: En línea de 14,09 metros con bienhechuria de Lucindo Arriechi; ESTE: En línea de 12,55 metros con bienhechuria de Yaneth Aguilera; y OESTE: En línea de 13,95 metros con bienhechurias de Yeida Salón. Dicha construcción tiene un costo de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Torres Rodríguez Marco Antonio y Rodríguez Salón José Pausides, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.305.457 y V-4.373.914, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de PARRA JOSE DE LA PAZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-

LRAP/bonia