REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 09 de Octubre del 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2.247-12

Vista la solicitud presenta por el ciudadano SERGIO RAMÓN BLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.136, debidamente asistido por la Abogada ROSARIO ELSY SANDOVAL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.988, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, ubicado En el Sector el Milagro II, Calle 7, con Avenida 6- A y Avenida 6, jurisdicción de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON TRECE CENTIMETROS (379,13 Mts2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de Diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 Mtrs) con la Calle 7 que es su frente; SUR: En línea de dieciséis metros (16Mtrs) con la Calle 8; ESTE: En línea de cuarenta y cinco metros (45,00 Mts), con Terrenos ocupados por CESAR SALCEDO; OESTE: En línea de cuarenta y cinco metros (45,00 Mts), con Terrenos ocupados por TEODORO RAFAEL LÓPEZ. Las bienhechurias están constituidas por una (01) vivienda unifamiliar, con paredes de bloques, techo de zinc, vigas de hierro, cuatro (04) puertas, tres (03) ventanas de hierro, con sus respectivos protectores, toda cercada de bloques, dos (02) portones, piso de cemento, consta de los siguientes espacios: Dos (02) habitaciones, sala, cocina comedor, cuatro (04) baños, con sus respectivos accesorios, un lavadero, un porche techado con platabanda y garaje. Que el costo de dichas bienhechurías es de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUIS ALBERTO SOTO ZAMBRANO y JOSÉ YGNACIO SILVA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.720.654 y V-7.366.437, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano SERGIO RAMÓN BLANCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.636.136, sobre la bienhechuría que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya