REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Octubre de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003254
PARTE ACTORA: GRUPO Y SERVICIOS & CIA C.A.----------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 80.185 y 104.015, respectivamente. ---------------------
PARTE DEMANDADA: ROGELIO SANABRIA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº 11.300.716 -----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.878.----------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: MARCO ASUAJE TORREALBA, portador de la cedula de identidad Nº 7.332.045, actuando en nombre y representación y en su carácter de vice-presidente de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-11-2002, anotado bajo el Nº 45, tomo 50-A, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.185 y 104.015, acude ante esta autoridad a los fines de demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago Durante el Lapso de la Prorroga Legal, al ciudadano: ROGELIO SANABRIA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº 11.300.716. Expone el demandante que según documento privado de fecha 01 de enero del 2010, cedió en arrendamiento al ciudadano: ROGELIO SANABRIA ROMERO, antes identificado, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3, ubicado en la prolongación de la avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, alega por otra parte el demandante que el mencionado contrato tendría una vigencia de seis (06) meses contados a partir del primero de enero del año 2010 hasta el primero de julio del año 2010, según lo establecido en la clausula cuarta del referido contrato y se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). Ahora bien dice el demandante que para la fecha de interposición de la demanda el arrendatario ya identificado no ha querido cumplir con su principal obligación, la cual es pagar los cánones de arrendamiento. El demandante también alega que el arrendatario efectuó consignaciones por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y dice que en su escrito de consignación confiesa que es arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, Nº 3, propiedad del ciudadano: JORGE MEDARDO MEZA ARRIECHI, titular de la cedula de identidad Nº 1.264.745, que tiene una relación arrendaticia desde hace 12 años y que el último contrato privado de arrendamiento firmado el 01 de enero del 2010 hasta el 01 de Junio del 2010, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo que a su decir demuestra que vencido ese contrato de arrendamiento comenzó a correr para la arrendataria una prorroga legal de tres años, y que la relación arrendaticia está vigente y es a tiempo determinado. Señala el actor que en la solicitud de cánones de arrendamiento, presentadas por el arrendatario ante el Juzgado Cuarto del Municipio expediente signado con el Nº KP02-S-2010-007325, debido a que a su decir, el ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO actúa en su carácter de propietario de la Firma Mercantil Bobinado Automotriz Roger, y el contrato de arrendamiento esta es a su nombre y no a nombre de la empresa y que posteriormente si aparece actuando en su propio nombre. Por otra parte el demandante alega que los pagos consignados correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre y Diciembre del año 2010, y la de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2011, fueron realizados de manera extemporánea ya que en el contrato privado establecieron que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, observando el demandante que el pago correspondiente al mes de Julio lo consigno en fecha 05-08-2010 con un mes de atraso, siendo lo correcto los primeros cinco (05) días del mes de Julio, y así sucesivamente en los meses siguientes quedando de la siguiente manera: el mes de agosto fue consignado en fecha 27-10-2010 con planilla de depósito de fecha 31-08-2010; el mes de septiembre fue consignado en fecha 27-10-2010 con planilla de depósito de fecha 28-09-2010; en fecha 05-11-2010 la Abg. Norka Vargas, consignó el mes de Octubre con planilla de depósito de fecha 28-10-2010, en fecha 21-01-2011 consignó el mes de Octubre con planilla de depósito de fecha 02-10-2010, en fecha 09-02-2011consignó los meses de Noviembre, Diciembre y Enero con planillas de depósito de fechas 01-12-2010, 04-01-2011 y 02-02-2011, en fecha 15-03-2011 consignó el mes de febrero con deposito de fecha 28-02-2011, el mes de marzo fue consignado en fecha 12-05-2011 con planilla de depósito de fecha 01-04-2011, en fecha 12-07-2011 consignó el mes de junio, en fecha 03-08-2011 consignó los meses de abril, mayo con planillas de depósitos de fechas 02-05-2011 y 02-06-2011, y en fecha 05-08-2011consignó el mes de julio con planilla de depósito de fecha 02-08-2011, quedando a su decir demostrada la extemporaneidad de los pagos. Por los motivos anteriormente expuestos es que ocurre a demandar al ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA FALTA DE PAGO DURANTE EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: 1) LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR LA FALTA DE PAGO DURANTE EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, suscrito en fecha 01-01-2010 y consecuencialmente la entrega libre de personas y cosas del Local Comercial para Talleres de Bobinado, distinguido con el Nº 3, ubicado en la prolongación avenida Venezuela o calle 26 entre carreras 44 y 45, Nº 2, de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción del Estado Lara, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: En línea de 5,16 metros con carrera 26 (prolongación de la avenida Venezuela) que es su frente; Sur: En línea de 5,16 metros con local L-5; Este: En línea de 11,58 metros con local L-4, con un área de Cincuenta y Nueve con Sesenta y Cinco centímetros (59,75 mts2), en vista de la falta de pago expuesta; 2) Las costas del proceso; 3) Igualmente me reservo en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento. Fundamento su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) lo que equivale a 16,45 Unidades Tributarias. Consigno anexos. -------------------------------------------
En fecha 16-02-2012 se admitió la demanda y se acordó librar compulsa una vez sean consignadas las copias respectivas. --------------------------------------
En fecha 17-02-2012, la parte actora diligencia notificando al Tribunal que hizo entrega de los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación y en fecha 14-06-2012 consignan mediante diligencia copias para librar compulsas. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-06-2012 consta diligencia del alguacil donde deja constancia que en fecha 13-06-2012, le fueron entregados por la parte actora los emolumentos para la citación. -------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Julio consignadas las copias respectivas se procedió a librar la compulsa y en fecha 23-07-2012 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal donde informa que consigna recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a hacerlo. -------------------------------------------------------------
En fecha 26-07-2012, la parte demandada por medio de diligencia se da por citada en la presente causa. --------------------------------------------------------------
En fecha 31-07-2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346. ----------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad. ---------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO: PERENCIÓN BREVE
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia, para algunos autores la perención de la instancia es la extinción de ésta por la inactividad o falta de impulso procesal en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es importante señalar que esta inacción debe ser voluntaria, sin impedimento legal alguno que determine la suspensión del término. --------------------------------------------------

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2.004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) reiterando su criterio en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve, en la que señala :

“Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Ahora bien, observa esta servidora que fue dictado auto de admisión en fecha dieciséis de Febrero del dos mil doce (16-02-2012) , evidenciándose además que en fecha veinte de Junio del dos mil doce (20-06-2012) el alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue en fecha trece de Junio del dos mil doce (13-06-2012) cuando la parte actora le entregó los emolumentos para practicar la citación, motivo por el cual visto que ha transcurrido más de un mes desde la admisión de la demanda para entregar los emolumentos al alguacil para que practique la citación , se declara la perención de la instancia Y ASÍ SE DECIDE .-------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA CAUSA en la demanda que por motivo del Juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por GRUPO Y SERVICIOS & CIA C.A, asistido por los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE, en contra de ROGELIO SANABRIA ROMERO, asistido por la Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia: ------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) de Julio del 2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS