REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, nueve  (09) de Octubre   de dos mil Diez
 
202º y 153º
 
ASUNTO: KP02-V-2010-000530
 
PARTE ACTORA: DAYANA  JESUINA  GONCALVES  GONZALEZ,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  18.302.899.------------------------------------------------APODERADA DE LA PARTE ACTORA:  Abg.  ODETTE  NOTTARO  DOYHAMBOURE,   inscrita en  el I.P.S.A. bajo el  Nro. 56.345.---------------------- 
 
PARTE DEMANDADA: LEONARDO  TOVAR  AGUILAR,  titular de la Cédula de Identidad  N° 7.419.433.---------------------------------------------------------------------
 
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA:  Abg.  CARMEN COROMOTO  MONTILLA  DE  ANZOLA  Y  CARMEN  MERCEDES  MOSQUERA  RIVERO, inscritas en el IPSA bajo  los Nros. 67.784  y 67.930, respectivamente.------------
 
 
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO   DE ARRENDAMIENTO
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  12-04-2010,  por motivo del Juicio  RESOLUCION DE CONTRATO   DE ARRENDAMIENTO,  intentado  por  la  ciudadana   DAYANA  JESUINA  GONCALVES  GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.  18.302.899 asistida  por  la  Abogada    ODETTE  NOTTARO  DOYHAMBOURE,   inscrita en  el I.P.S.A. bajo el  Nro. 56.345,  en  contra  del  ciudadano: LEONARDO  TOVAR  AGUILAR,  titular de la Cédula de Identidad  N° 7.419.433. Expone  la    demandante  que  en fecha  trece   (13)  de  diciembre   del  año  dos  mil seis (2006)  celebró  contrato de  arrendamiento por  escrito  con el  ciudadano  LEONARDO  TOVAR  AGUILAR, ya  identificado, sobre un inmueble  constituido   por  una  casa  destinada  al  uso  de  un taller  de  herrería, ubicada  en la  calle  14, entre carreras  22  y  23  de esta  ciudad de Barquisimeto,   según  documento   que  acompaño  marcado  con la  letra  “A”.  Alega   igualmente   que  el  término  de  duración  del  citado contrato   fue  por  el  periodo  de  seis  (06)  meses,  contados  a  partir   del día veinte  (20)   de  noviembre   del año dos  mil  seis  (2006),  hasta  el  veinte  (20)  de  mayo  del año  dos  mil  siete (2007) acordándose  entre  las  partes  que  el mismo  podría  prorrogarse   previo  acuerdo  celebrado  por  escrito. Que  en  fecha   veinte  (20)  de  mayo  del año  dos  mil  siete (2007)  celebraron   un  nuevo contrato  de  arrendamiento   escrito  y  privado,  en  el  que  acordaron  igual  lapso  de  duración   a partir  del  día  veinte  (20)  de  mayo  del año  dos  mil  siete (2007)  hasta  el  día  veinte  (20)  de  Noviembre del  año  dos mil  siete (2007),  prorrogables  automáticamente  por  periodos  iguales de  seis  (6)  meses,  salvo  que  cualquiera  de  las partes  manifestara  su voluntad  de  no  prorrogar  el contrato,  con  por  lo  menos  treinta  (30)  días   de  anticipación a  su vencimiento   o  a  cualquiera  de  sus  prorrogas  si las  hubiere. Que igualmente  se  convino que  el canon  mensual de  arrendamiento  sería  por la  cantidad  de  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  MIL  BOLIVARES CON  00/100 (Bs.450.000,00)  expresados  en  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  BOLIVARES FUERTES CON  00/100 (Bs.F.450,00). Señala   que en fecha  diez  (10)   de Noviembre  del año  dos  mil siete (2007)   convinieron  mediante  documento  privado,  que el canon de  arrendamiento     que  regiría   para  la  primera  prorroga   de  seis (6) meses que  comenzó  a partir  del  día      veinte  (20)  de  Noviembre del  año  dos mil  siete (2007), sería  por  la  cantidad  mensual de  QUINIENTOS  MIL  BOLIVARES   CON  00/100 (Bs.500.000,00)  expresados  en  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES CON  00/100 (Bs.F.500,00),  el  cual  debía  ser  pagado  en  las   mismas  condiciones  establecidas en  la  cláusula  tercera  del  contrato.   Aduce  que  en  el  transcurso   de  la  tercera  prórroga   que  comenzó el día  veinte  (20)  de  Noviembre del  año  dos mil  ocho (2008),  acordaron de forma verbal  en aumentar  el canon  a la  cantidad de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES CON  00/100 (Bs.F.600,00).   Que  en fecha  trece  (13)  de  Abril  del  año  dos  mil  nueve (2009)  notificó  por  medio  de  telegrama   con acuse  de recibo al  ciudadano  LEONARDO  TOVAR  AGUILAR,  su  voluntad   de  no  prorrogar  el  contrato,  siendo su vencimiento   el  veinte  (20)  de  mayo del  año  dos mil  nueve (2009),  oportunidad  en que  comenzó  a  correr  la  prorroga  legal de  un  (1)  año,   de  conformidad  con  lo establecido  en le  literal b, de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios.  Aduce  que   a partir  de  la  fecha  antes  mencionada,  el  arrendatario ha  incumplido   con  su obligación   adeudando   nueve  (9)  meses   consecutivos,  contados  a  partir  del  día  20-05-2009, hasta  el  día  20-01-10, ambos  inclusive,  a  razón  de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  por  cada  mes,  adeudando   la cantidad   de    CINCO  MIL  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES CON  00/100  (Bs.F.5.400,00).  Fundamenta   su pretensión  en  el  los  Artículos  1167,   1264, 1271  y  1592,  Ordinal  2º  del  Código   Civil   y  Artículo  33 de  la Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios,  así como    en  Sentencia   Nro.  1664 de  fecha  03-10-2006,  emanada  de la  Sala   Constitucional del Tribunal  Supremo de  Justicia.  Por  todo  lo  expuesto    es que  es que acude  a demandar   como  formalmente  lo  hace   por  Resolución  de  Contrato   de  Arrendamiento   al  ciudadano  LEONARDO TOVAR  AGUILAR,  ya  identificado,  para  que convenga   o en su  defecto  sea condenada  por  el  Tribunal  en  lo  siguiente: 1 )  En  declarar  resuelto   el  contrato  de  arrendamiento  privado,  a tiempo determinado,  celebrado  en  fecha    veinte  (20)  de  mayo del  año  dos  mil siete (2007);  2)  En  entregar   en el mismo  estado   en que lo  recibió,  libre  de  personas  y  cosas,  el inmueble  objeto  de  arrendamiento;  3)  En  pagar   por  concepto  de  indemnización   por  los  daños  y  perjuicios   causados  en la  cantidad de  CINCO  MIL CUATROCIENTOS   BOLIVARES  FUERTES CON  00/100 (Bs.F. 5.400,00), correspondiente  al  equivalente de  los  nueve  (09) insolutos  comprendido  entre  el  día  20-05-2009 hasta  el  día  20-01-2010,  ambas  inclusive,  a razón  de   SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  por  cada  mes.  Igualmente  solicita  se  condene   a  pagar   la  cantidad de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  mensuales   hasta  la  entrega  definitiva  del  inmueble   que  se  le  arrendó;  4)  En  pagar  las  costas  procesales   que  se  deriven  del  presente  procedimiento.  Estimó  su  pretensión   en la  cantidad de  CINCO  MIL CUATROCIENTOS   BOLIVARES  FUERTES CON  00/100 (Bs.F. 5.400,00).   Consignó  original en copia simple del  contrato  de  arrendamiento    marcado “A”  celebrado en fecha 13 de Diciembre del dos mil seis (13-12-2006) ante la Notario Pùblico Quinto de Barquisimeto el cual quedó inserto bajo el Nº 32, Tomo 267 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado.  Asimismo acompañó original del contrato de arrendamiento privado   marcado  “B”  celebrado en fecha veinte de Mayo del dos mil siete (20-05-2007)celebrado entre las partes identificadas en este juicio; además de acompañar original del  acuerdo modificatorio del canon de arrendamiento fechado 10-11-2007 en el que acuerdan igualmente mantener la vigencia  de todas las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha (20-05-2007), excepto la del monto del canon de arrendamiento; dejando incluso vigente las demás condiciones establecidas en la cláusula tres (3) del contrato celebrado en fecha 20-05-2007, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte en la contestación de la demanda. Aunado a ello,  acompañó  telegrama con acuse de recibo  marcado  con  la  letra  “D”  por cuanto reposa  en autos constancia emitida  por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela  en la que señala que entregó  dicho telegrama a su destinatario, es decir, a la parte demandada en fecha 15-04-2009, observándose que cinco días después comenzó a consignar los cánones de arrendamiento en  el asunto  KP02-S-2009-006675 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, telegrama y constancia de recibido al que se le brinda valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil Venezolano .  (fs. 10 al  20).  Aunado a ello, en etapa probatoria,  además de los documentales acompañados al libelo promovió  certificado de liberación emitida por el Area de Sucesiones  de la División de Recaudación  del Servicio Autónomo  de Administración aduanera y Tributaria  (SENIAT)  ordenado según Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3585  del 04-10-2006, con su respectiva planilla sucesoral  número   C00822 del 08-08-2006 en la que se constata que la parte actora  lo recibió en su carácter de heredera; asimismo promovió copia simple del documento de  propiedad a nombre de Manuel Goncalvez, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por impertinentes ya que no se dirime propiedad sino arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.  ------------ -------------------------------------------------------------------------------
 
             Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  al demandado,  cursando  diligencia   del  Alguacil al folio  22, donde  consigna  recibo  debidamente  firmado  por  el  demandado.(fs. 22 y 23).---------------------------------------------------        
 
              Al  folio  24,  cursa   poder  Apud  Acta  otorgado  por   el  ciudadano  LEONARDO  TOVAR  AGUILAR,  a las  Abogadas  CARMEN COROMOTO  MONTILLA  DE  ANZOLA  Y  CARMEN  MERCEDES  MOSQUERA  RIVERO, inscritas en el IPSA bajo  los Nros. 67.784  y 67.930, respectivamente, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.--
 
                 Desde  el  folio  26  al  29,  cursa  escrito  que  contiene  la  contestación  de  la  demanda. Consignó junto  a su escrito de contestación  copias   de escritos de las consignaciones en cheques de gerencia   realizadas por la parte demandante a la parte actora en fechas  15-04-2010, 15-03-2010, 12-02-2010, 15-01-2010, 15-12-2009, 03-11-2009, 07-10-2009, 16-09-2009, 04-08-2009, 14-07-2009, 16-07-2009 ante  el  Juzgado  Segundo  del  Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara, según  Asunto  Nro.  KP02-S-2009-006675 (fs.30 al 51) y  recibos   (fs.52 y 53), documentales que serán posteriormente valorados. Seguidamente acompañó originales de recibos de pago emitidos por Melvi  E. Gutierrez a la parte actora por concepto de pago  de cánones de  arrendamiento de habitaciones  en la calle 14 entre carreras 22 y 23 de Barquisimeto, en el año 2004 Y 2005, documentales que serán valorados posteriormente, en el item respectivo Y ASÍ SE DECIDE.----------------
 
                Abierto  el  juicio  a  pruebas    ambas  partes promovieron  las    suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad,  José  Pastor  Matheus  (fs. 87 al 88),  Luís  Alberto  Gottia  Quintana (fs. 89 y 90),   Pastora  Miguelina  González (fs. 91 y 92),  Olivia  Rosa  Aponte  (96 y 97),  Carlos  Manuel  Bracho (fs. 98 y 99) y Gerson  Humberto  Moreno  González (100 y 101). --------
 
Al  folio  65,  cursa   poder  Apud  Acta  otorgado  por   la  ciudadana  DAYANA  JESUINA  GONCALVES  GONZALEZ,    a la  Abogada   ODETTE  NOTTARO  DOYHAMBOURE,   inscrita en  el I.P.S.A. bajo el  Nro. 56.34.------
 
    Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:  La parte demandada en efecto conviene en la existencia de la relación arrendaticia entre las partes identificadas en este juicio; sin embargo se observa que  difiere de la parte actora en cuanto a la duración de la relación arrendaticia manifestando  que misma  se inició en el año 2004 y no en el año 2006  como lo asegura la parte actora. A los fines de demostrar sus alegatos  promovió  varios testimoniales  a los cuales no se les brinda valor probatorio por cuanto la prueba de testigos no es admisible para  demostrar la existencia o no de una relación cuando el valor del objeto excede de dos bolívares fuertes, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello promovió inspección judicial a los fines de demostrar que habita en el inmueble con su grupo familiar, prueba que fue desistida en fecha veinte de Mayo del dos mil diez, motivo por el cual no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte demandada habita en dicho inmueble sino que el mismo es usado única y exclusivamente como taller de herrería. Sumado a lo anterior, la parte demandada   trajo a autos diversos recibos de pagos emitidos desde el año dos mil cuatro  hasta  el año dos mil nueve, documentales que en su oportunidad fueron desconocidos, impugnados y rechazados por la parte actora, en su contenido y firma, aduciendo  que la parte actora  no los había suscrito. La parte demandada insistió en hacerlos  valer. Al respecto, observa esta servidora  que los diferentes recibos están suscritos, en efecto, por un tercero que no parte del juicio por lo que ese tercero  debió  comparecer al tribunal a rendir su testimonial para ratificar  dichos recibos; previa promoción del interesado.  Sin embargo, en honor a la verdad y a la Justicia, debo mencionar que observo  en autos, que  la parte actora en ningún momento   rechaza, niega o contradice el alegato de la parte demandada  de que los pagos se realizaban en la persona  de la ciudadana Melvis E. Gutierrez, que además se observa al folio  cincuenta y nueve (59)  que  el recibo otorgado en fecha  19-12-2006 se encuentra suscrito por  la la parte actora y que posteriormente, en fecha 25-04-2007 es emitido  nuevamente un recibo  por la ciudadana Melvis E. Gutierrez , por lo que se eidencia su carácter de administradora del inmueble; motivo por el cual a dichos recibos, esta  servidora les da valor indiciario y  en vista de la omisión de la parte actora respecto al alegato  de la parte demandada concerniente  a la persona a  quien  realizaba el pago  evidencia  que la relación arrendaticia  existe desde el mes de Mayo del año dos mil cuatro (01-05-2004), en principio de manera verbal hasta que posteriormente celebraron contratos escritos, situación que se evidencia en los instrumentales que se acompañaron al libelo y los cuales ya han sido suficientemente valorados,  por lo que se considera que la relación arrendaticia es desde el primero de Mayo del año dos mil cuatro (01-05-2004) y siendo que  la  duración  del contrato fue fijada por las partes hasta el  diecinueve de Mayo del dos mil nueve (19-11-2009)  en consecuencia  la duración de la relación arrendaticia  es de  cinco años y dieciocho días (05años,18dias); y por ende,  a la parte demandada le  debería corresponder  una prórroga legal de  dos (02) años, contados a partir del   veinte de mayo  del dos mil nueve (20-05-2009)  hasta  el diecinueve de Mayo del dos mil once (19-05-2011), tal cual como lo habia alegado la parte demandada y no la parte actora que alegaba un año.  En razón a lo antes analizado, evidenciado y establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe considerarse  que  durante ese período el contrato es a tiempo determinado y por ende solo puede ser objeto de  resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios; sin embargo, esta servidora debe analizar y revisar si la parte  demandada  se encuentra solvente para que pueda disfrutar de ese   lapso de prórroga legal, lo que  realizará en el item siguiente  Y ASÍ  SE DECIDE.--------- 
 
SEGUNDO: Que la parte demandada en su escrito de contestación   negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que nada le adeuda a la parte actora  por concepto de indemnización por los daños causados por la falta de pago de cánones de arrendamiento pues asegura que  consigna el canon de arrendamiento  ante el   Juzgado  Segundo  del  Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara, según  Asunto  Nro.  KP02-S-2009-006675.  .  A los fines de demostrar sus alegatos acompañó copia simple de las constancias de consignación de cheques de gerencia a favor de la parte actora con sus respectivos escritos de consignación, documentales que la parte actora impugnó señalando que solo son emitidos por la parte demandada. Sin embargo, observa esta servidora,  que si bien es cierto  que los escritos de consignación solo  fueron emitidos por la parte demandada, no es menos cierto que dichos escritos fueron  corroborados  por  funcionario  judicial  que dio constancia de haberlos recibidos y dicha constancia no fue tachada de falsa  ni se  señaló  causal alguna de impugnación, razón por la cual se les brinda valor probatorio tanto a los escritos de consignaciones, los cuales son  parte del procedimiento establecido  en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como a las constancias de recibidos emitidos por funcionario judicial .  Ahora bien, observa esta servidora  que los  cánones  alegados como insolutos por la parte actora son los correspondientes a   nueve  (9)  meses   consecutivos,  contados  a  partir  del  día  20-05-2009, hasta  el  día  20-01-10, ambos  inclusive, entiéndase MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE  Y ENERO   2010 a  razón  de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  por  cada  mes,  adeudando   la cantidad   de    CINCO  MIL  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES CON  00/100  (Bs.F.5.400,00).  Al respecto  se constata  que  en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha  veinte de Mayo del dos mil siete (20-05-2007)   las partes establecieron que el pago del canon  de arrendamiento se realizaría los días veinte de cada mes por mensualidades anticipadas, así tenemos que: ------------
 
a) MAYO 2009 podía ser consignado  desde el día  20-05-2009 hasta el  dos (02) de Junio del 2009: Fue consignado el día  25-05-2009  por lo que debe considerarse tempestiva esta consignación Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
 
b) JUNIO 2009: podía ser consignado  desde el día  20-06-2009 hasta el  05-07-2009: Fue consignado el día  14-07-2009   por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.--------
 
c) JULIO 2009: podía ser consignado  desde el día  20-07-2009 hasta el  02-08-2009: Fue consignado el día  04-08-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.--------
 
d) c) AGOSTO 2009: podía ser consignado  desde el día  20-08-2009 hasta el  02-08-2009: Fue consignado el día  03-09-2009: Sin embargo, por corresponder este lapso al receso judicial se considerará tempestiva hasta el 16-09-2012 cuando los tribunales reingresan a sus labores,  por lo que debe considerarse tempestiva  esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.------------------
 
e) SEPTIEMBRE 2009: podía ser consignado  desde el día  20-09-2009 hasta el  04-10-2009: Fue consignado el día  07-08-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
f) OCTUBRE 2009: podía ser consignado  desde el día  20-10-2009 hasta el  03-11-2009: Fue consignado el día  03-11-2009 por lo que debe considerarse tempestiva esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.-------------------------------------
 
g) NOVIEMBRE 2009 : podía ser consignado  desde el día  20-11-2009 hasta el  04-12-2009: Fue consignado el día  15-12-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
h) DICIEMBRE 2009 : podía ser consignado  desde el día  20-12-2009 hasta el  03-12-2009: Fue consignado el día  15-01-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.--------
 
i) ENERO 2010 : podía ser consignado  desde el día  20-01-2010 hasta el  03-02-2010: Fue consignado el día  12-01-2009 por lo que debe considerarse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA esta consignación  Y ASÍ  SE DECIDE.--------
 
Ahora bien, visto que ,  las consignaciones de  NOVIEMBRE Y  DICIEMBRE 2009 MÁS ENERO 2010 fueron  consignadas extemporáneamente debe considerarse insolvente a la parte demandada  ello de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que la parte demandada  por el incumplimiento de sus obligaciones no puede continuar gozando de la prórroga legal arrendaticia  y debe considerarse  legítima y legal la pretensión de  resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en consecuencia: -----------------------
 
1 )  Se declara RESUELTO   el  contrato  de  arrendamiento  privado,  a tiempo determinado,  celebrado  en  fecha    veinte  (20)  de  mayo del  año  dos  mil siete (2007) con su correspondiente acuerdo modificatorio de duración del contrato celebrado en fecha 10-11-2007.------------------------------------------------  2)  Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora,  en el mismo  estado   en que lo  recibió,  libre  de  personas  y  cosas,  el inmueble constituido por  constituido   por  una  casa  destinada  al  uso  de  un taller  de  herrería, ubicada  en la  calle  14, entre carreras  22  y  23  de esta  ciudad de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
 
3)  Se condena a la parte demandada a pagar   por  concepto  de  indemnización   por  los  daños  y  perjuicios   causados  en la  cantidad de  CINCO  MIL CUATROCIENTOS   BOLIVARES  FUERTES CON  00/100 (Bs.F. 5.400,00), correspondiente  al  equivalente de  los  nueve  (09) insolutos  comprendido  entre  el  día  20-05-2009 hasta  el  día  20-01-2010,  ambas  inclusive,  a razón  de   SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  por  cada  mes.  Igualmente  se  condena a la parte actora    a  pagar   la  cantidad de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  mensuales  desde el 20-0-2010  hasta  la  entrega  definitiva  del  inmueble, para lo cual se realizara el calculo por Secretaría del tribunal tomando en cuenta lo consignado en el asunto KP02-S-2009-006675 que cursa ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara .------------------------------------------------------------------------- 4)  Se condena en costas a la parte  demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR  la demanda que por motivo de RESOLUCION DE  CONTRATO  DE  ARRENDAMIENTO  intentado por  la ciudadana: DAYANA  JESUINA  GONCALVES  GONZALEZ,  representada  por  la  Abogada    ODETTE  NOTTARO  DOYHAMBOURE,   en contra  del  ciudadano  LEONARDO  TOVAR  AGUILAR,  representado  por  las  Abogadas  CARMEN COROMOTO  MONTILLA  DE  ANZOLA  Y  CARMEN  MERCEDES  MOSQUERA  RIVERO,  respectivamente, todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: ------------------------------------------------
 
1 )  Se declara RESUELTO   el  contrato  de  arrendamiento  privado,  a tiempo determinado,  celebrado  en  fecha    veinte  (20)  de  mayo del  año  dos  mil siete (2007) con su correspondiente acuerdo modificatorio de duración del contrato celebrado en fecha 10-11-2007.------------------------------------------------  2)  Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora,  en el mismo  estado   en que lo  recibió,  libre  de  personas  y  cosas,  el inmueble constituido por  constituido   por  una  casa  destinada  al  uso  de  un taller  de  herrería, ubicada  en la  calle  14, entre carreras  22  y  23  de esta  ciudad de Barquisimeto.----------------------------------------------------------------------------------------
 
3)  Se condena a la parte demandada a pagar   por  concepto  de  indemnización   por  los  daños  y  perjuicios   causados  en la  cantidad de  CINCO  MIL CUATROCIENTOS   BOLIVARES  FUERTES CON  00/100 (Bs.F. 5.400,00), correspondiente  al  equivalente de  los  nueve  (09) insolutos  comprendido  entre  el  día  20-05-2009 hasta  el  día  20-01-2010,  ambas  inclusive,  a razón  de   SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  por  cada  mes.  Igualmente  se  condena a la parte actora    a  pagar   la  cantidad de  SEISCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  00/100 (Bs. F. 600,00)  mensuales  desde el 20-0-2010  hasta  la  entrega  definitiva  del  inmueble, para lo cual se realizara el calculo por Secretaría del tribunal tomando en cuenta lo consignado en el asunto KP02-S-2009-006675 que cursa ante el Juzgado segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara .------------------------------------------------------------------------- 4)  Se condena en costas a la parte  demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
 
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los  nueve (9) días del mes de Octubre del  año  2.010. Años: 202º y 153º------------------------------------------------------------
 
	La Juez Temporal, 
 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                       La Secretaria, 
 
 
		                            Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
 
 
 
En la misma fecha se registró, publicó y se libraron las correspondientes boletas de notificación  siendo las 09:45 A.M. ---------------------------------------------
 
				                                        La     Sec. 
 
 
 
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