REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  primero   (01) de  Octubre  del  dos mil Doce 
 
202º y 153º
 
ASUNTO: KP02-V-2012-00914
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
DEMANDANTE: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.410.675. ----------------------------------------------------------------------
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.631.------------------------------------
 
DEMANDADO: JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.363.994. -------------------------------------------------------------------------------------------
 
APODERADOS DE LA  PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 17.334 y 22.146, respectivamente.------------------------------------------------------ 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE.------------------------------------------------------
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.----------------------------------------------------------------------
 
              La  presente  demanda  se inicio  por  motivo del Juicio de  Desalojo de  Inmueble, intentado por la Abg. LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.631, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, portador de la cedula de identidad Nº 7.410.675, representación que consta según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 13 de marzo de 2012, bajo el Nº 56, tomo 39. Expone la parte demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Nº 6.363.994, sobre un inmueble, consistente en un terreno y un Galpón techado, construido con paredes de bloque y pisos de cemento, con todas las instalaciones eléctricas embutidas en pisos y paredes, asó como también las fusileras o caja de control de fusibles apto para la instalación y funcionamiento de las maquinarias para la carpintería, la cual forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36  avenida libertador, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el mencionado contrato alega la parte que fue suscrito entre ellos por un lapso de un (01) año fijo, computados desde el quince (15) de septiembre del año 2010 hasta el catorce (14) de septiembre de año 2011. Por otra parte dice la parte actora que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, le notifico por escrito treinta días antes del vencimiento del contrato mencionado, al ciudadano: JESUS GUTIERREZ, su intención de no renovar el mismo, por lo que a partir del 15 de septiembre del año 2011, alega el demandante, comenzó a correr la prorroga legal para el arrendatario tal y como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo anteriormente expuesto ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: JESUS GUTIERREZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero: Al desalojo y consecuencialmente entrega material del inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 36-66, ubicado en la calle 23 entre 36 y avenida libertador de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral del Estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación; SEGUNDO: En forma subsidiaria y con motivo del cumplimiento de los términos contenidos en el contrato de arrendamiento y a manara de Indemnización de Daños y Perjuicios, el pago de las cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno y sumados a cada mes la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00) mensuales; TERCERO: Las costas generadas en el proceso; CUARTO: Los Honorarios profesionales calculados por este Tribunal; y QUINTO: La indexación monetaria de los montos reclamados. Estableció la cuantía en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 26.880,00) lo que equivale a 298,67 Unidades Tributarias. Fundamento su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil así como también el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Consignó anexos los cuales cursan del folio cuatro (04) al folio veintiuno (21) respectivamente, consistentes en poder que le fuera otorgado por los ciudadanos DOMENICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA  PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS LULU VERONICA NOTO RUMBOS Y CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS actuando en su propio nombre y en representación de GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS  a la abogada    Luz  Adriana  Pérez  Velásquez; documento  que  fue autenticado ante el  Notario Público tercero  de Barquisimeto, Abog.  Jumer S. Marquez T. , en fecha 13 de marzo del 2012, bajo el Nº 56, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documental que sera valorado posteriormente. Asimismo acompañó copia simple del poder  general de Administración y disposición que le fue otorgado por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS al ciudadano     CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, poder que fue  otorgado  ante el Notario Público de la ciudad de Miami del Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, el cual se encuentra debidamente apostillado, según certificación emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela  el 31-07-2009; documentos a los  que se les brinda valor probatorio por  cuanto no fueron impugnados. Adicionalmente acompañó copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre  Carmelo Noto e su carácter de Arrendador por una parte;  y por la otra,  Jesús Gutiérrez   en su carácter de arrendatario, documento que se considera fidedigno por cuanto no fue desconocido  en su contenido y firma por la contraparte.  Igualmente, la parte actora acompaña  original de notificación  epistolar  emitida por  Carmelo Noto y dirigida a Jesús Gutierrez , sin  dia cierto en el mes de Agosto del 2011 en la que le informa  que  no renovará  el contrato  de arrendamiento, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto consta en ella que fue recibida por la parte demandada al verificarse en ella la firma y el número de cédula  de  la parte demandada, quien  no desconoció en momento alguno el contenido ni la firma de dicho documento  Y ASÍ SE DECIDE.- -------------------
 
	En fecha 07-05-2012, se admitió la demanda y se ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de la citación del demandado. ----------------------
 
	En fecha 14-06-2012, librada la compulsa respectiva el alguacil consigna recibo de citación firmado por el demandado. --------------------------------
 
	En fecha 18-06-2012, la parte demanda presenta escrito de contestación donde alegan conjuntamente cuestiones previas establecidas en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. --------------------
 
          	Abierto el juicio a pruebas ambas parte promovieron las suyas las cuales se admitieron en su debida oportunidad.-------------------------------------------
 
	    Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.:---------- PUNTO PREVIO PRIMERO:  La parte demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa  establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  señalando que la  apoderada de la parte actora no tiene la representación que se le atribuye     por cuanto a su juicio el poder le  fue otorgado  para que representase conjuntamente  a los ciudadanos  DOMENICA DEL CARMEN NOTO RUMBOS, ALBA  PASTORA NOTO RUMBOS, MATILDE MILAGRO NOTO RUMBOS LULU VERONICA NOTO RUMBOS Y CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS actuando en su propio nombre y en representación de GIUSEPPE ANTONIO NOTO RUMBOS y no sólo al ciudadano  CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS.  Al respecto observa esta servidora  que en el  poder otorgado  no  existe limitación alguna   respecto  a   la   forma  de actuar separada o conjuntamente de cada uno de los mandantes; motivo por el cual se considera  suficiente el poder otorgado  por el  mandante CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS  a su apoderada actora abog. Luz Adriana Pérez Velásquez, razón por la que  se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta  por la parte demandada y dilucidada en este item Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
 
PUNTO PREVIO SEGUNDO:  La parte demandada  a su vez  opone la cuestión  previa opuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil   referido al defecto de forma de la demanda  por haberse realizado, a su juicio , una acumulación prohibida  al pretender por un lado el desalojo del inmueble y por la otra la otra una indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.  Al respecto, observa esta servidora que  dichos  pretensiones no son para nada incompatibles y pueden acumularse  pues una no es óbice de la otra. No es lo mismo pretender el pago del canon de arrendamiento  que una indemnización por la falta de pago del mismo, aunado a ello ambas pretensiones  en el caso que nos ocupa  se  tramitan por el procedimiento breve, ello según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  y  en la Resolución N°  2009-0006, del 18 de marzo de 2009	, razón por la que se declara  SIN LUGAR  la cuestión previa opuesta por la parte demandada  y dirimida en este ítem Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- 
 
UNICO:  La parte demandada  en su escrito de contestación  señala que si bien es cierto que celebró un ultimo contrato con la parte actora  en fecha catorce de septiembre del dos mil diez (14-09-10)  también es cierto que la relación arrendaticia se retrotrae   al año dos mil tres (2003) , fecha en la asegura haber celebrado el primer contrato   como representante de una pequeña empresa familiar  denominada “Construcción y Decoración Integral, C.A. “  y “arte Natural C.A.” dedicadas éstas a labores de carpintería , regida y administrada por su persona y su grupo familiar, señalando además que de esa manera suscribió varios contratos, hasta que  por requerimiento del arrendador tuvo que suscribir el último contrato a título personal   pues a su entender , la parte actora pretendía  interrumpir  la continuidad de la relación arrendaticia ; motivo por el cual,  durante la etapa probatoria, promovió  el mérito probatorio de autos , lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a  todo aquello  que consta en autos.  Asimismo promueve los contratos de arrendamientos suscritos en los años 2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009 y 2010, prueba a la cual se opuso la parte actora aduciendo que eran impertinentes por cuanto se trataba de contratos celebrados por personas jurídicas y no con el demandado, que los contratos fueron celebrados intuito persona  y no eran hereditarios. De igual manera promovió  recibos de pago  presentadas con Facturas membretadas Notos Carmelos  y con sello de contabilizadas por Ofiteco ,  empresa dedicada a trabajos contables y al cobro  y que no fue en momento alguno  señalado por la parte actora que dicha empresa no le tramitase la contaduría de su empresa; por lo que s ele brinda valor probatorio a dichos recibos  y a la copia del  acta constitutiva  de  la empresa  “Arte natural C.A.” la cual tampoco fue impugnada por la contraparte.  Respecto a los testigos promovidos es importante acotar que la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de una convención  cuando el objeto de la misma tiene un valor mayor a dos Bolívares fuertes , motivo por el cual se declaran inadmisibles  las pruebas de testigos promovidas. Seguidamente esta servidora  observa  que, si bien  las personas jurídicas son totalmente distintas  a las personas naturales  también es importante resaltar  que  el  fin del proceso es la Justicia  y  que no es posible   mermar, disminuir o limitar los derechos  de un arrendatario  como tampoco los del arrendador; sin embargo se observa; que en todos los contratos  quienes  suscriben los mismos son los  ciudadanos  CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS en su carácter de arrendador  y el ciudadano  JESUS GUTIERREZ, en representación  de la empresa   “Construcción y Decoración Integral, C.A. “ y el último a título personal, todos en su carácter de arrendatario y que en todos los contratos el  objeto del contrato fue el arrendamiento  del terreno y galpón para  la instalación y funcionamiento  de maquinarias  necesarias para la carpintería  y siendo que es evidente  que  al celebrar el último contrato  a título personal  con el ciudadano  JESUS GUTIERREZ se  buscó  afectar el derecho  del arrendatario al lapso de dos (2) años que le correspondía por concepto de prórroga legal, estableciéndole en la notificación de  no renovación del contrato solo “seis (06) meses de prórroga legal  y siendo que  el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece  que “Los derechos que la presente ley establece  para beneficiar  o proteger  a los arrendatarios  son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, esta servidora  necesariamente  debe  declarar sin lugar la demanda ya que  la prórroga legal   que puede disfrutar la parte demandada se encuentra vigente y  finalizaría  el catorce de septiembre  del dos mil trece (14-09-2013)  por lo que la pretensión de desalojo que sólo opera para los contratos a tiempos indeterminados no puede prosperar  ya  que el contrato  aun es a tiempo determinado, ello según lo establecido en el articulo  41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  y en consecuencia la parte actora solo podría pretender la resolución del Contrato  si la parte demanda incumple con sus obligaciones, razones todas por las que se declara sin lugar la demanda y no se realiza pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto  ya que  el pronunciamiento abarcó la naturaleza de la pretensión Y ASÍ SE DECIDE.-------
 
 
DISPOSITIVA
 
              Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR   la demanda que por motivo de DESALOJO DE  INMUEBLE  fue intentado por el ciudadano: CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, representado por la Abogado LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.631,  contra el ciudadano: JESUS GUTIERREZ, representado por los Abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 17.334 y 22.146, respectivamente, todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia:------------------------------------------------   
 
	Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer día del mes de Octubre del año  2.012. Años: 202º y 153º.------------------------------------------------------------------------
 
	     La  Juez   Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL              La  Secretaria, 
 
 
		                                    Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las  02:45 P.M. 
 
				              La     Sec. 
 
 
 
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