REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000543.
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la parte actora que su demanda está motivada por el hecho de que su representada cedió en calidad de arrendador un inmueble de su propiedad al ciudadano aquí demandado, ubicado en la carrera 18 esquina de la avenida Vargas de esta ciudad de Barquisimeto, distinguido con el NºMezanine1, que forma parte del Edificio Doña Amalia. Alega que el canon de arrendamiento se fue ajustando progresivamente de TRES BOLÍVARES (Bs.3,00) MENSUALES, el 01 de enero de 1992, hasta TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), el 01 de enero del año 2002. Resalta que el inquilino comenzó a cancelar el canon de manera irregular hasta el mes de enero de 2001. De la misma forma indica que la duración del contrato de arrendamiento inicial fue por un año, es decir, con fecha de vencimiento para el 01 de enero del año 1993, pero el aquí accionando siguió ocupando el inmueble por lo que se convirtió en uno a tiempo indeterminado.
Señala de igual forma que desde el mes de enero del año 2001, hasta el momento en que se interpuso la presente acción el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago de SETENTA Y UN CÁNONES, razón por la cual solicitó el desalojo del mismo, los daños y perjuicios derivados de dicha obligación, así como las costas y los costos del proceso.
Alega la parte demandada, a través de la defensora ad-litem designada, que es falso que su representado se encuentre en estado de insolvencia así como que su representado haya cancelado de manera irregular los cánones de arrendamiento y por tal razón adeude la cantidad de setenta y un (71) meses de arrendamiento.
Expresa que como consecuencia de los hechos anteriormente negados y contradichos rechaza que su defendido se encuentre en estado de insolvencia, de la misma forma que indica que su representado ha cuidado el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo contradice que el aquí accionado deba cancelar al actor daños y perjuicios por cuanto no los ha causado.
Resalta que existen contradicciones en el desarrollo de los hechos, pues trae el documento de propiedad en copia simple y solicita de manera inoficiosa medida de secuestro, sin llenar los extremos de ley, siendo que en el escrito libelar expresa, al momento de hacer tal solicitud que los meses se adeudan desde el mes de enero de 2009. De inmediato plantea interrogantes, destacando el porqué el actor tardó tanto tiempo en instaurar la demanda.
Asimismo rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada e imprecisa.
Solicitó a esta Dependencia el reconocimiento de las derechos que su representado posee como demandado los cuales según indica han sido vulnerados, asimismo dejó constancia de no haber podido contactar a su defendido, consignando a tales efectos los recibos emitidos por la oficina IPOSTEL.
Así las cosas, y admitida como quedó la relación contractual, aprecia este Tribunal que queda controvertido en primer término la estimación de la acción, pues de ello depende la competencia o no de este Despacho para conocer la causa, y de determinarse ser competente por la cuantía, deberá ser dilucidada la falta de pago alegada, para la determinación del desalojo aspirado, así como los daños y perjuicios contractuales derivados pretendidos.
En tal sentido y de conformidad con el artículo arriba mencionado queda abierto el LAPSO PROBATORIO DE OCHO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, por cuanto el actor y demandado corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. En consecuencia se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 112 de la Ley Especial arriba invocada, a partir de la presente fecha.
La Juez Titular

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres Jara


PLRP/ctj/paa.-