Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil doce
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003590
DEMANDANTE: ROSA ELENA HERNANDEZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.289.599.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.585 y 185.765 respectivamente.
DEMANDADOS: INVERLAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 5-A y LUIS CARLOS ESTRADAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ y ANA GOVEA LUCENA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 133.348 y 46.459 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 07 de noviembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana ROSA ELENA HERNANDEZ DE HURTADO, en contra de INVERLAGO C.A., identificadas ambas en el encabezado, en los siguientes términos:
Expone la accionante que su representado en fecha 01 de julio de 2006, suscribió contrato verbal de arrendamiento con la empresa INVERLAGO, representada por su presidente LUIS CARLOS ESTRADAS GARCIA, identificados en el encabezado, y con el mismo ciudadano de forma personal, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, un galpón grande ubicado detrás de la cocina de la casa, un galpón pequeño para realizar trabajos de carpintería, un cuarto o anexo en la parte baja de la casa para la permanencia de trabajadores, un lote o parte de terreno que constituye todo el inmueble para estacionar maquinarias pesadas, y materiales de trabajos, alegando que la empresa así como su representante de forma personal destinarían el inmueble para la construcción de casas, indicando que dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de Urachiche en la carrera 2 con esquina calle 7 del estado Yaracuy.
Explica que el mencionado inmueble fue arrendado para que los arrendatarios lo usaran como depósito de maquinarias, materiales de construcción, materiales de carpintería, resguardo de implementos de trabajo, y como lugar de permanencia de vigilancia y descanso de los empleados a su cargo, encontrándolo satisfactorio y convenientes a sus requerimientos particulares. En este sentido, manifiesta que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por el lapso de un (01) año, desde el día 01 de julio de 2.006 hasta el 31 de diciembre del 2.007, de forma verbal, señalando que el mismo se prorrogó por voluntad de las partes y por la necesidad de la obra en construcción contratada, cuya concesión le fue otorgada por el ejecutivo nacional a través del órgano encargado.
En este sentido, explica que la relación arrendaticia se fue prorrogando en virtud de la necesidad de la entrega de la obra, alegando que los arrendatarios comenzaron a pagar el canon de arrendamiento de forma puntual. Agrega que vencido el lapso del contrato verbal, se prorrogó por tres (03) años por las causas mencionadas, hasta mediados del año 2010, en este sentido, expresa que la empresa arrendataria como su representante, ya culminando la obra debió notificar la entrega del inmueble, más asegura que no fue así y que de forma paulatina fueron retirando las maquinarias, sin mencionar que su intención era retirarse sin pagar los cánones de arrendamiento que tenían pendientes, insolutos y de plazo vencido, hasta que se retiraron del todo de manera solapada y morosos con los cánones de arrendamiento. Resalta que se le ha hecho imposible lograr el pago de los mismos, pese a los requerimientos realizados por vía telefónica, citas con el representante de la empresa, así como promesas de pago, manifestando que hasta la presente fecha no ha sido posible lograrlo.
En consecuencia, señala que en vista de la actitud dolosa de las partes arrendatarias quedaron debiendo a su representada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010 que corresponde a los veinticuatro (24) meses de arrendamiento o cánones de arrendamiento no pagados e insolutos, por lo cual, indica que ha recibido precisa instrucción de su mandante para ocurrir a interponer la demanda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.592 y 1.599 del Código Civil, y por todo lo expuesto, procede a demandar por cumplimiento de contrato a INVERLAGO C.A. y al ciudadano Luis Carlos Estradas García, ya identificados a fin de que convenga en pagar, o a ello sea condenado:
1.- En cumplir con el pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010.
2.- A que pague los intereses de mora vencidos y los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
3.- La corrección monetaria o indexación de la suma de dinero tomando en consideración el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, lo que solicitó se realice mediante una experticia complementaria del fallo.
4.- En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
Estimó la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), equivalentes a 790 U.T. Asimismo, indicó que la presente demanda se planteó por esta competencia dado que los demandados tienen su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de noviembre de 2011 se le dio entrada a la causa y se anotó en los libros respectivos. En fecha 15 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 30 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. El 05 de diciembre de 2011 el alguacil dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos destinados para la consecución de la citación en fecha 30 de noviembre de 2011. El 06 de diciembre de 2011 se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. El día 09 de enero de 2012, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar. El día 23 de enero de 2012 la parte actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2012, asimismo se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano Luís Carlos Estradas García. En fecha 28 de febrero de 2012 la actora consignó el cartel de citación debidamente publicado. El 27 de marzo de 2012 la actora consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 09 de julio de 2012 el secretario accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en la residencia del demandado. El día 26 de julio de 2012 compareció el abogado Zalg Abi Hassan y sustituyó, reservándose su ejercicio, poder a favor del abogado Alejandro Abi Hassan. El día 03 de agosto de 2012 compareció la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, como apoderada judicial de LUÍS CARLOS ESTRADAS GARCÍA, y consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Alega la accionada que conviene en que en fecha 01 de julio de 2006, su representado Luís Carlos Estradas García, en representación de la empresa INVERLAGO, suscribió un Contrato de Arrendamiento en forma verbal, con la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado, y que el contrato de arrendamiento verbal fue sobre una edificación, consistente en un lote de terreno, tipo galpón, ubicado en la población de Urachiche, arrendado para depósito de maquinarias, materiales de construcción, de carpintería y de la permanencia de los trabajadores.
Agrega también que es cierto y conviene que el canon de arrendamiento, se fijó por ambas partes, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por el lapso de un (01) año, contado desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó en las mismas condiciones inicialmente contratadas, y alega que así fue aceptado por ambas partes, hasta el mes de junio del año 2010, fecha ésta en que finalizó el contrato de arrendamiento verbal, por participación verbal realizada a la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado, entregando el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió inicialmente.
Pero, alega que es totalmente falso e incierto, que su mandante en el año 2010, haya hecho entrega del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y que su representado haya hecho promesas de pagos a la ciudadana Rosa Elena Hernandez de Hurtado, referente a los cánones de arrendamiento vencidos, indicando que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad.
Alega que es totalmente falso e incierto que su mandante haya quedado debiendo los cánones de arrendamiento, señalados en el escrito libelar, por la ciudadana Rosa Elena Hernández Hurtado, y menos aun la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010, ya que los mismos fueron cancelados debidamente por su representado en su oportunidad, tal y como se evidencia de copias fotostáticas simples de los recibos, los cuales asegura fueron firmados en original por la ciudadana Rosa Elena Hernández Hurtado.
Manifiesta que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba los intereses de mora vencidos sobre los supuestos cánones de arrendamiento, pues no pueden generarse intereses de mora sobre una deuda que fue pagada cuando era exigible conforme a las fechas de vencimientos de cada mensualidad.
Expone que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba las costas y costos del presente juicio, pues alega que es temerario señalar que se le adeude cantidad alguna, cuando fue debidamente pagada en su oportunidad.
Concluyó negando, rechazando y contradiciendo lo señalado en el escrito de demanda por cumplimiento de contrato, ya que no le asiste ni la razón ni el derecho a la parte actora.
En la misma fecha, la abogada Ana Govea Lucena,en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERLAGO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expuso es cierto que en fecha 01 de julio 2006, el ciudadano Luis Carlos Estradas García, en su condición de presidente de la empresa INVERLAGO, suscribió un Contrato de Arrendamiento en forma verbal, con la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado, y que el contrato de arrendamiento verbal fue sobre un inmueble, constituido por una vivienda con un galpón, así como que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, está ubicado en la población de Urachiche, fue arrendado como depósito de maquinarias, materiales de construcción, de carpintería y de la permanencia de los trabajadores y que el canon de arrendamiento, se fijó por ambas partes, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por el lapso de un (01) año, contado desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó en las mismas condiciones inicialmente contratadas, siendo que así fue aceptado por ambas partes, hasta el mes de junio del año 2010, fecha ésta en que finalizó el contrato de arrendamiento verbal, por participación verbal realizada a la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado, entregando el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió inicialmente.
Por otra parte, alega que es totalmente incierto, que su mandante en el año 2010, haya hecho entrega del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y que su representado haya hecho promesas de pagos a la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado, referente a los cánones de arrendamiento vencidos, indicando que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad.
Agrega que es falso que su mandante haya quedado debiendo los cánones de arrendamiento, señalados en el escrito libelar, por la ciudadana Rosa Elena Hernández Hurtado, y menos aun la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010, ya que indica que los mismos fueron cancelados debidamente por su representado en su oportunidad, tal y como se evidencia de copias fotostáticas simples de los recibos; los cuales indica que fueron firmados en original por la ciudadana Rosa Elena Hernández Hurtado.
Manifiesta que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba los intereses de mora vencidos sobre los supuestos cánones de arrendamiento, pues no pueden indica que no pueden generarse intereses de mora sobre una deuda que fue pagada cuando era exigible conforme a las fechas de vencimientos de cada mensualidad.
Expone que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba las costas y costos del presente juicio, pues alega que es temerario señalar que se le adeude cantidad alguna, cuando fue debidamente pagada en su oportunidad.
Se reservó la accionada el derecho de probar todos y cada uno de los alegatos expuestos en este escrito y negó, rechazó y contradijo lo señalado en el escrito de demanda por cumplimiento de contrato, ya que no le asiste ni la razón ni el derecho a la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2012 la parte accionante alegó la confesión de la parte demandada, asimismo, impugnó las copias de los documentos presentados en los escritos de contestación. Y en la misma fecha solicitó se acordara un cómputo del lapso de emplazamiento. El día 18 de septiembre de 2012 la accionante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de septiembre de 2012 las abogadas de la parte demandada presentaron escrito en el que ratifican a todo evento los escritos de contestación de la demanda en todas sus partes. El día 21 de septiembre de 2012 se ejecutó el cómputo solicitado por la parte actora, y en la misma fecha el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva. El día 01 de octubre de 2012 la actora presentó escrito de conclusiones. El 02 de octubre de 2012 se indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 08 de octubre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
I. Copia simple de instrumento de poder general otorgado por la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado, al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en fecha 11 de julio de 2011, por ante la Notaría Primera de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
II. Original de veinticinco (25) recibos de pago suscritos por la ciudadana Rosa Elena Hernández de Hurtado. Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.
Por su parte, la parte codemandada LUÍS CARLOS ESTRADAS GARCÍA, a través de su apoderada, consignó con su escrito de contestación:
A. Original de instrumento de poder general otorgado por el ciudadano Luis Carlos Estradas García a la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, en fecha 31 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial del accionado, también es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
B. Copia simple de veintiún (21) recibos de pago suscritos por la ciudadana Rosa Elena de Hurtado. Estos instrumentos, impugnados por la parte accionante, en razón de haberse traído en copia simple son forzosamente desechados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Sobre estas instrumentales esta Sentenciadora se pronunciará, no obstante, más abundantemente.
Asimismo, la parte codemandada INVERLAGO C.A., a través de su apoderada, consignó con su escrito de contestación:
1. Original de instrumento de poder general otorgado por el ciudadano Luís Carlos Estradas García en su carácter de presidente de la empresa INVERLAGO C.A. a la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, en fecha 31 de julio de 2012 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Este documento, en virtud de tampoco haberse controvertido la representación judicial de la accionada, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
2. Copia simple de veintiún (21) recibos de pago suscritos por la ciudadana Rosa Elena de Hurtado. Los cuales también fueron impugnados por la parte accionante, y en razón del razonamiento explanado en las pruebas aquí enumeradas como B, son igualmente desechadas de esta lidia judicial. Y así se dictamina.
Llegado el lapso probatorio la parte accionante hizo uso de tal facultad promoviendo el mérito favorable de autos, y en especial las documentales anexas al libelo de la demanda, así como el valor probatorio del reconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado, argumentado por las partes demandadas en su contestación. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, pese a haber entregado el inmueble arrendado, ha incumplido en la cancelación de los cánones de julio del 2008 hasta junio de 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 2.500,00 mensuales. Mientras la parte demandada, asegura haber cancelado al accionante los meses señalados como insolutos.
Aquí es oportuno hacer dos precisiones. La primera versa sobre argumento actoral expuesto al momento de la impugnación de que existe confesión de los demandados por cuanto los escritos de contestación presentados son extemporáneos, toda vez que la actuación fue realizada el 03 de agosto de 2012, cuando fue presentado poder. Examinado el expediente por tal motivo, advierte quien esto juzga que las partes codemandadas comparecen, a través de apoderadas judiciales cada una, a dar contestación, dándose por citadas tácitamente con tal actuación. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado criterio que acoge expresamente este Despacho, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. (Subrayado y negritas de este Tribunal.)
Por tanto, las contestaciones presentadas deben ser escuchadas, como efectivamente se ha hecho en esta sentencia. Y así se resuelve.
Por otro lado, es preciso pronunciarse en extenso sobre las copias simples consignadas como prueba de pago, pues versan sobre los mismos recibos traídos en original por la parte accionante. Es necesario destacar que los originales de los recibos que constan en el expediente no tienen valor alguno, -por el principio de alteralidad de la prueba, expuesto más arriba, al momento de apreciar las pruebas. Sin embargo, existe criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, donde cuando un contrato es aceptado por ambas partes, pese a no haber sido traído en original, se admite como prueba. Pero en el caso de autos, el accionante impugna las copias traídas a los autos por tratarse de fotostatos. Adicional a ello, y aun más fulminante, es de destacar que los recibos son documentos firmados o sellados que da el acreedor, como comprobante de un pago o de la entrega de algo, al deudor, y de allí que los recibos son medios probatorios de pago. Así, si todos los originales presentados estaban bajo el dominio del acreedor es de lógica, por experiencia cotidiana, que para que tengan efecto liberatorio los originales debieron ser presentados por los accionados, lo que conlleva a establecer que no fueron cancelados ninguno de estos recibos, por parte de los co-demandados. Y así se establece.
Por otra parte la parte actora solicita la indexación de la cantidad exigida. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.
En relación a las exigencias de recibir intereses moratorios sobre los cánones vencidos y no pagados, causados desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive, advierte quien decide que esta última aspiración encuentra su sustento en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente indica que los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados a la tasa pasiva de promedio de las seis principales entidades financieras como máximo, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Razón por la cual, esta Juzgadora determinado como ha quedado el incumplimiento en el pago a la entrega del local arrendado, considera ajustado a derecho esta pretensión, por lo que a tal efecto deberá realizarse experticia complementaria al presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por ROSA ELENA HERNANDEZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.289.599, contra: INVERLAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 5-A y LUIS CARLOS ESTRADAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520.
2. SE ORDENA a la parte accionada el pago al accionante de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), correspondiente a los meses insolutos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010.
3. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 07 de noviembre de 2011 (fecha en que incoó su acción el actor) y la fecha del cálculo de este pago, así como los intereses legales a que da lugar la moratoria sobre los cánones adeudados entre julio de 2010 (en que debió cancelar el accionado la primera cuota insoluta) y la fecha del cálculo de este pago, según el artículo 27 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva de promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
4. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Titular,

El Secretario Accidental,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

Abg. Christian Torres Jara

Seguidamente se publicó a las 9:08 a.m.
El Sec Acc.: