INICIO

En fecha 26-06-2012, el ciudadano GREEMBERG KLUSZEWSKY GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.720.169, de este domicilio, abogado litigante, Inscrito en el I.P.S.A Nº 67.957, actuando en su propio nombre, presento escrito de demanda y anexos ante la URDD CIVIL Barquisimeto, para su distribución por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ MARZULLO, peruano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.155.990, de este domicilio.

En fecha 27-06-2012, es recibido el presente asunto ante este Tribunal.

SINTESÍS DEL ESCRITO DE DEMANDA


Alega el actor que el 01 de junio de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ MARZULLO, ya identificado, el local comercial ubicado en la Carrera 18, entre Calles 38 y 39, Nº 39-45 en Barquisimeto, cuyos linderos son. Norte: en línea de 30, 10 metros, que es su frente con la Carrera 18; Sur: en línea de 15, 69 metros, con Edificio al fondo; Este: en línea de 30, 20 metros, con Cerrajería; y Oeste: en línea de 30, 10 metros, con la Agropecuaria. Que tiene el Registro Catastral Nº 201-1838-14, en una parcela de terreno de 480, 71 metros cuadrados, para Taller de Mecánica Automotriz, con un terreno desocupado. Continua su libelo exponiendo que el Arrendatario paga los primeros días, el mes anterior o vencido, elaborándose un recibo en dos ejemplares, siendo el ultimo el pagado oportunamente el 20 de marzo de 2012; que de los recibos consignados se evidencia la solvencia del arrendatario hasta el mes de Febrero del año 2012, y no pago mas, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando los mes de marzo, abril, mayo y junio del año 2012, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo). Que por cuanto el Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de dos meses, Marzo y Abril del año 2012, es que ocurre al Tribunal para demandar al ciudadano MAURICO GONZÁLEZ MARZULLO, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE, del local comercial ya descrito, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas: Marzo y Abril del 2012, para que me le haga entrega de dicho local.

Fundamenta su demanda en los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo), equivalentes a 88, 88 U/T, y señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

Al folio 5, consta auto del Tribunal.

Al folio 6, consta diligencia presentada por el actor.

En fecha 11-07-2012, se admite la presente demanda.

En fecha 18-07-2012, diligencia el actor.

En fecha 20-07-2012, el Tribunal acuerda librar la boleta de citación e insta al Alguacil a que indique si le fueron entregados los emolumentos.

En fecha 23-07-2012, diligencia el alguacil del Tribunal, donde expone que recibió los emolumentos.

En fecha 26-07-2012, diligencia el alguacil, donde consigna el recibo de la parte demandada quien se negó a firmal y se le hizo entrega de la compulsa.

En fecha 30-07-2012, diligencia el actor, solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 08-08-2012.

En fecha 13-08-2012, la secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, consta auto del Tribunal.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 17-09-2012, venció el lapso de contestación a la demanda.

Al folio 18, consta auto del Tribunal.

Al folio 19, consta diligencia presentada por el actor.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 03-10-2012, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.

Al folio 21 consta auto del Tribunal.

En fecha 03-10-2012, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 08-10-2012.

Al folio 24, consta auto del Tribunal.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa hacer las siguientes consideraciones:

En atención al procedimiento establecido para el presente caso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone el procedimiento breve, concatenado con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 887 y 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta, y observa que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como nada promovió al respecto.

Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil establece:

“la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho;
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda: A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, donde si bien es cierto, la demanda es el acto procesal de la parte actora, es decir, la etapa introductoria de la causa, no menos cierto es, que la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejerce el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar la oportunidad en que la parte demandada debía comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de Agosto de 2012, se agregaron a los autos las resultas de citación, en el cual la secretaria del Tribunal deja constancia haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado el mismo para dar contestación de la demanda incoada en su contra, una vez que el Tribunal agregase dichas resultas al presente expediente, de acuerdo al cómputo secretarial efectuado, donde se hace constar que el día 17-09-2012, venció el lapso de contestación a la demanda, discriminados los días de despacho trascurridos a continuación: 14 de agosto y 17 de septiembre de 2012, por lo que al no comparecer oportunamente recayó en contra del demandado la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho: La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano GREEMBERG KLUSZEWSKY GARRIDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.720.169, de este domicilio, abogado litigante, Inscrito en el I.P.S.A Nº 67.957, actuando en su propio nombre, es por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, en virtud de haber dado en arrendamiento al ciudadano MAURICIO GONZÁLEZ MARZULLO, peruano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.155.990, de este domicilio, un local comercial ubicado en la Carrera 18, entre Calles 38 y 39, Nº 39-45 en Barquisimeto, cuyos linderos son. Norte: en línea de 30, 10 metros, que es su frente con la Carrera 18; Sur: en línea de 15, 69 metros, con Edificio al fondo; Este: en línea de 30, 20 metros, con Cerrajería; y Oeste: en línea de 30, 10 metros, con la Agropecuaria. Que tiene el Registro Catastral Nº 201-1838-14, en una parcela de terreno de 480, 71 metros cuadrados, para Taller de Mecánica Automotriz, con un terreno desocupado, dejando de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012, donde fundamenta la actora su pretensión, en el contenido de los artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca: Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:

“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.

Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.

Del recorrido de las actas cursantes al expediente, se aprecia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 18-09-2012, y precluyó el día 03-10-2012, de acuerdo al cómputo secretarial efectuado, cursante al folio 20, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos los requisitos procedímentales, donde se evidencia de autos que la parte accionada, fue debidamente citada, y sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, donde se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte de la demandada y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.