INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-02-2011, por la ciudadana SARAY UGEL G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, actuando en representación de INVERSIONES ZETA EFE, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 5-A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, firma mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de Mayo de 1977, bajo el Nº 60, Tomo 1-A, según poderes que acompañó a la presente demanda en copias fotostáticas marcados “A” y “B” presentado originales a efectos videndi, en contra de la firma mercantil OPTICA LISBECO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Febrero de 20059, bajo el Nº 50, Tomo 6-A, representada por sus Directores Ejecutivos, ciudadanos OTTO FELIZ DORANTE y MIDRE JOSEFINA DORANTE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.139.752 y 7.304.145, respectivamente, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recibido en este Tribunal en fecha 01-03-2011.

SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la abogada actora, que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 10-06-2008, por un lapso de un (01) fijo contado a partir del día 01-07-2008, con la firma mercantil OPTICA LISBELO, C.A., ya identificada, cuyo objeto del mismo lo constituye el local identificado con el Nº 1, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre las Calles 54 y 55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual acompañó marcado “C”.

Que habiendo sido el arrendatario notificado oportunamente del vencimiento del mismo y solicitando la entrega del inmueble al vencimiento del anterior lapso, y en virtud de la prorroga legal que debe ser otorgada a los arrendatarios en virtud del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, la cual es de UN AÑO en el presente caso, toda vez que la relación arrendaticia entre las partes data de fecha 01 de Julio de 2005, dicha prorroga legal venció en fecha 30 de Junio de 2010.

Que por cuanto el mencionado deudor no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de la ley otorgada al arrendatario, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por su mandante y por ella misma, y fundamentado en lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano y el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y que vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar y como en efecto formalmente demandó en nombre de su representada, a la firma mercantil OPTICA LISBECO, C.A., para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la firmas mercantil OPTICA LISBECO, C.A., ya identificada, representada por sus Directores Ejecutivos, ciudadanos: OTTO FELIZ DORANTE y MIDRE JOSEFINA DORANTE SANCHEZ, también identificados, cuyo objeto del mismo lo constituye el local identificado con el Nº 1, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre las Calles 54 y 55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: La entrega de los inmuebles dados en arrendamientos en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el secuestro del inmueble arriba mencionado. Señalo domicilio procesal de la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 14.560,00) es decir, DOSCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (224 UT).

A los folios 3 al 10, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 14-03-2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Firma Mercantil OPTICA LISBECO, C.A..

En fecha 21-03-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 24-03-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, siendo imposible localizar al ciudadano OTTO FELIZ DORANTE.

Al folio 18, la parte actora diligenció solicitando la citación de la parte demandada, mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 13-04-2011.

En fecha 17-05-2011, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación, siendo consignado estos debidamente publicados en la prensa respectiva por diligencia de fecha 22-06-2011.

Al folio 23, el secretario suplente de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Al folio 24, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha 09-12-2011 a la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, y notificado por el alguacil de este despacho en fecha 17-01-2012.

En fecha 20-01-2012, compareció la defensora ad-litem designada MIRTHA NORYS VERTIZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

Riela al folio 30 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, en su carácter de defensora ad-litem

Al folio 32 riela cómputo secretarial.

Al folio 33 riela escrito de pruebas promovido por la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, admitida por auto de fecha 09-02-2012.

En fecha 15-02-2012 el Tribunal repuso la causa al estado de abocamiento de la Juez del Despacho, y se declararon nulas las actuaciones cursante a los folios 25 al 36.

En fecha 07-08-2012 y vista la reposición de fecha 15-02-2012 mediante la cual se declaró nulas las actuaciones cursante a los folios 25 al 36 se designo nuevo defensor ad-litem al abogado ERNESTO YEPEZ, quien fue notificado por el alguacil como consta por auto de fecha 14-08-2012, compareciendo a prestar el juramento de ley al folio 44 y contestando debidamente la demanda en fecha 20-09-2012.

Riela al folio 47 cómputo secretarial.

Riela a los folios 48 y 49 pruebas promovidas por la abogada actora SARAY UGEL y el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado ERNESTO YEPES, respectivamente.

Al folio 50 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por el defensor ad- litem abogado ERNESTO YEPEZ.

Al folio 51 riela cómputo secretarial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado en ejercicio ERNESTO YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.121, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 45, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado: ERNESTO YEPEZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el contrato de arrendamiento que riela en original a los folios 07 al 09, marcado como anexo “C”, suscrito por la parte demandante con el carácter de arrendadora: INVERSIONES ZETA EFE, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, firma mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de Mayo de 1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A. y como arrendataria la parte demandada: Firma Mercantil OPTICA LISBECO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de Febrero de 20059, bajo el N° 50, Tomo 6-A, representada por sus Directores Ejecutivos, ciudadanos: OTTO FELIZ DORANTE y MIDRE JOSEFINA DORANTE SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.139.752 y 7.304.145, respectivamente, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la parte actora promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la Notificación realizada a la parte demandada mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 15-07-2008 donde le notifico de la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual riela en original al folio 10, marcado como anexo “D”, y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que se transcribe literalmente la CLAUSULA QUINTA del referido contrato de marras el cual riela en original a los folios 7 al 9, marcado “C”, que reza: “El término fijado para la duración de este contrato es de Un (1) año a partir 01-07-2008 prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) Año convenido desde ahora, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con Un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Bastara para dicha notificación el libramiento de un telegrama a la dirección de las partes contratantes, sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. A todo evento, luego que hayan transcurrido cada uno de los referidos plazos fijos, desde ahora relevo a “LA ARRENDADORA” o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarme de desahucio, como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción púes es claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea siempre fijo y determinado.-”

Asimismo es menester señalar que la parte actora promovió TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, de fecha 15-07-2008, inserto al folio 10 de autos, marcado “D”, donde los demandantes le notificaron a la firma mercantil demandada que al vencimiento del plazo establecido en su contrato de arrendamiento por el local Nº 1 del CC Obelisco así como de su prorroga legal habrá finalizado definitivamente la relación contractual oportunidad en la que deberán entregar el inmueble.

De lo anteriormente expuesto, determina esta Juzgadora, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en donde comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de dos (02) años. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber entregado el inmueble motivo de estas actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la misma debe ser declarada CON LUGAR , en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.