Revisada como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos: OLGA YOLANDA PERDOMO DE AVENDAÑO, JOSE GREGORIO PERDOMO, GILBERTO ANTONIO PERDOMO, YUDITH TERESA MONTILLA PERDOMO, RAFAEL JOSE PERDOMO, EMIGDIO EDUARDO DI MATTIA PERDOMO, YINA MEMECA DI MATTIA PERDOMO, ADELINA JOSEFA DI MATTIA PERDOMO, MARIETTA YANINA DIMATTIA PERDOMO, y EILYN YUBIRY PERDOMO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos 4.737.844, 7.353.191, 7.387.301, 7.398.684, 10.842.911, 7.444.134, 7.444.136, 7.444.135, 12.849.666, 12.707.096, respectivamente, asistidos por la Abg. ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.200, este Tribunal observa que en fecha 24 de Septiembre de dos mil doce los ciudadanos antes identificados presentaron solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.), y del acta de defunción de la de cujus se evidenció que la misma falleció en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, en decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto N° KP02-R-2012-000538, por regulación de competencia planteada por esta Juzgadora referente a una Declaración de Únicos y Universales Herederos. En dicho recurso el Juzgado de alzada decidió lo siguiente:
“…El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece en general que, cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, no obstante, en el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto la declaratoria de únicos y universales herederos, que





tiene su origen en la herencia del causante, y por tanto, pudieran tener interés en el mismo, además de los solicitantes, otras personas que se creyeran con derecho a participar en la misma. Es por ello que, el artículo 43.1 del Código de Procedimiento Civil establece que, son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer, de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos hasta la división. Por su parte, el artículo 993 del Código Civil establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En el caso que nos ocupa, y conforme consta en el acta de defunción Nº 56, del ciudadano Darwin Javier Castañeda Guedez, expedida por la Registradora Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, el último domicilio del causante es el siguiente: urbanización El Sisal, bloque 1, apartamento 03-09, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.

En atención a lo antes indicado, y fundamentalmente con la finalidad de salvaguardar los derechos de herederos desconocidos del causante, en caso de que estos existieran, quien juzga considera que el juzgado competente para conocer la presente solicitud de únicos y universales herederos, es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por coincidir con el último domicilio del causante y así se declara…”