REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002652

Parte Actora:
MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.845, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderado de la Actora: Abogado:
VÍCTOR LINO CHUMPITAZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.513, carácter que se desprende de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 10-02-2009, bajo el Nº 62, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Parte Demandada:
CENTRAL MADEIRENSE C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre del año 2011, anotada bajo el Nº 50, Tomo 224-A Sgdo.
Apoderado de la Demandada: Abogada
JENNIFER GALLO PINALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.747.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El 01-07-2011, el abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513 interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.845 y de este domicilio; contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A., situada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y representada por el ciudadano HENRY ANDRADE de este domicilio.
Expuso el abogado de la actora, que el 25-02-2010, aproximadamente a las 5 p.m., su representada se encontraba en las instalaciones del Supermercado, Central Madeirense y sufrió una caída estando en el área de la carnicería, por cuanto el piso se encontraba húmedo y resbaladizo. Fue asistida por los trabajadores de la empresa, como no podía sostenerse en pie, fue trasladada a la Policlínica Barquisimeto, en un taxi junto con un vigilante de la empresa, quien la dejó en la Sala de Emergencia de dicho centro asistencial.
El Dr. Juan Bautista Agüero Torres, fue el médico de turno que la atendió de emergencia, en su diagnóstico señaló una ruptura severa del ligamento lateral interno en su inserción tibial a nivel de su rodilla derecha y recomendó operarla de emergencia. A tales fines, se le realizaron los estudios y exámenes de rigor por la Dra. Ángela Gámez, quien concluyó que las lesiones sufridas por su representada resultaron ser: Desgarro total del ligamento cruzado anterior; Desgarro parcial del ligamento cruzado posterior; Meniscopatía grado IV del asta posterior del menisco interno y externo; Meniscopatía grado III del asta anterior del menisco interno y externo; Bursitis suprarotuliana del músculo gastronecmio interno y los ligamentos colaterales; Plica suprarotuliana; Contusión ósea femoral. Se le practicaron estudios de rayos equis, de tórax, de rodilla derecha AP y lateral y rayos equis de cadera derecha; hematología completa y estudio cardiológico.
Frente a este diagnóstico, el abogado de la actora indicó, que el Gerente del supermercado no se presentó por la clínica, se desentendió completamente de la situación, aun cuando su representada sufrió las lesiones dentro de las instalaciones del Supermercado, siendo el Gerente el responsable principal.
La actora fue intervenida quirúrgicamente el 27-02-2010, consignó los documentos que demuestran el daño material sufrido en contra del patrimonio económico de la demandante, a saber: Poder otorgado al abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, para actuar en representación de la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A.; Informe indicando que la actora debía ser intervenida quirúrgicamente; Informe diagnóstico; Informe de Rayos X de Tórax, rodilla y cadera derecha; Estudio de Hematología completa; Estudio de Cardiología; Informe del Fondo de Salud del Banco Bicentenario, Banco Universal C. A.; Documentos que demuestran los daños materiales: Factura de pago signada con el Nº 183479 de fecha 18-03-2010 relativos a gastos por cobrar por VEINTIRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.398,62); Factura de pago distinguida con el Nº 182940 por SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 657,60), referente a gastos de materiales médicos; Factura de pago signada con el Nº 1579 de fecha 15-03-2010 por consulta y cambio de tubo de yeso, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); Factura de pago identificada con el Nº 23795 de fecha 15-03-2010 por SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 657,60) comprendiendo gastos médicos; Informe de Egreso suscrita por el médico tratante Dr. José Eleazar Delgado; Documento certificando que fue operada en esa Clínica y le colocaron un tubo de yeso, debiendo guardar reposo por 2 meses.
El hecho se produjo en las instalaciones del Supermercado Central Madeirense, por negligencia e imprudencia del personal de mantenimiento, al no colocar la debida señalización y no tomaron las medidas de higiene y seguridad correspondientes, motivo por el cual la demandante sufrió la caída.
Se agrega que la actora por el accidente sufrido se separó de su trabajo mermando sus ingresos al desatender su negocio de lunchería, ubicado en la calle 26 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, dejando de percibir la cantidad aproximada de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios en ganancias netas, considerados como lucro cesante, produciéndole una pérdida por los dos meses de reposo equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), además de los daños materiales generados tales como pagos de facturas por gastos médicos, pagos de facturas por honorarios profesionales, pagos de medicamentos para su rehabilitación y pagos de servicios de taxi para ir y venir de la consulta con el médico tratante. Tales gastos sobrepasan su presupuesto familiar y por la conducta negligente de la demandada al no haber tomado las debidas precaucionas en el área señalada. Señaló el abogado de la parte actora, la conducta evasiva de la demandada al abandonar a su representada, sin brindarle la ayuda económica, rápida y oportuna que requería con la urgencia del caso.
La actora realizó varias gestiones extrajudiciales de cobro en la sede del Supermercado Central Madeirense C. A., a los fines de obtener una justa indemnización, a tales efectos la demandada ofreció pagar la suma de MIL CIENTO CINCUENTA SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.157,00) como en efecto lo hizo mediante un cheque del Banco Plaza, Nº 00928758, de fecha 28-04-2010, para resarcirle los daños ocasionados, mediante correspondencia que su representada firmó bajo reserva por no estar de acuerdo, con el pago de esta cantidad se demuestra la aceptación de los hechos dañosos imputables a la conducta de la parte demandada y debe considerarse que acepta su responsabilidad en la parte civil que le corresponde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.196, 1.275 del Código Civil Venezolano.
Invocó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07-03-2002, referente al daño moral, señala además Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21-02-2008 del Tribunal Supremo de Justicia. Distingue posiciones doctrinales relativas al Daño Moral, haciendo especial referencia al autor Roberto Brebbia.





PETITORIO

Por lo expuesto anteriormente demandó por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A., en la persona del ciudadano HENRY ANDRADE, en su carácter de Gerente:
PRIMERO: A pagar por concepto de los daños morales ocasionados a la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
SEGUNDO: Que se condene a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C. A., por concepto de daños materiales (lucro cesante), por CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 57.000,00) y que esta cantidad sea sometida a la corrección monetaria de Ley y condenada con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de esta cantidad por concepto de honorarios profesionales como parte de la obligación de la demanda, como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 32 ejusdem.
TERCERO: Que sea condenada al pago de los costos y costas del proceso y que esta cantidad sea sometida a la correspondiente corrección monetaria.
CUARTO: La parte actora estimó su demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00).
El 08-07-2011 este asunto fue distribuido y se le dio entrada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que el 12-07-2011, ese mismo Tribunal se declaró incompetente para conocer por la cuantía, el 20-07-2011 remitió el expediente a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

ADMISION DE LA DEMANDA

El 20-09-2011 este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la demandada para que comparezca al Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. El 17-10-2011 el abogado de la parte actora, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la practica de la citación. El 21-10-2011 se libró la compulsa con su recibo de citación a la parte demandada. El 10-11-2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HENRY DE ANDRADE.
PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El 14-11-2011, la abogada JENNIFER GALLO PINALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.747, en su carácter de apoderada de la parte demandada presentó escrito con Cuestiones Previas en los siguientes términos:

INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA
Y POR EL TERRITORIO

La abogada de la parte demandada invocó el contenido de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la actora la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346, referida a la incompetencia por el territorio y por la cuantía de este Tribunal.
Con respecto a la falta de competencia por la cuantía alegada, la demandada alegó que la actora solicitó como primer pago o condena la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de daño moral, igualmente solicitó como segundo pago CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por concepto de daños materiales (lucro cesante) y que esa cantidad sería sometida a la corrección monetaria de ley. Lo cual resulta que la verdadera cuantía de la presente demanda sea de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.357.000,00) y no la cuantía estimada por la accionante en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00). Invocó el contenido del artículo 1.093 del Código de Comercio, que establece que se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y fijar la cuantía, en concordancia con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la cuantía, si dependen del mismo título.
Por lo tanto pidió sea declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de competencia por la cuantía y que el presente expediente sea remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
También por la incompetencia por el Territorio que alegó, por cuanto el domicilio de la demandada y su asiento principal esta ubicado en la ciudad de Caracas y no en Barquisimeto, para probarlo consigna copia del Registro Mercantil, contentivo de la refundición de sus Estatutos Sociales. Invocó el contenido de artículo 1.092 del Código de Comercio que dispone: “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial”.
La demandada solicitó la declinatoria de competencia de este tribunal en relación al territorio y esta demanda se deberá tramitar por ante los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA
COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO

La parte demandada hizo referencia al contenido de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la parte actora, la cuestión previa tipificada en el numeral 4º del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La persona en quien se practicó la citación, tiene el cargo de gerente de la Sucursal de Central Madeirense, ubicada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y en ninguna manera obliga a la compañía ni la representa en materia de reclamaciones de daños y perjuicios derivados de su actividad comercial.
La abogada de la parte demandada describió los estatutos sociales de la compañía e indicando quienes integran la Junta Directiva de la empresa, entre los cuales demostró que la representación judicial es ejercida por el Presidente y su Primer Vicepresidente. En este mismo sentido, no puede considerarse al Gerente de la Sucursal de Central Madeirense, como representante legal de la compañía ni está facultado para darse por citado.
Por lo expuesto la abogada de la parte demandada, solicitó sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y se ordene nuevamente la citación a su representada en la persona que tiene otorgadas las facultades para tales fines.

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

La apoderada de la demandada, invocó el contenido de los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la demandante la cuestión previa tipificada en el ordinal 6º del artículo 346, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, referidos a los numerales 2º y 3º, en atención al carácter que tiene tanto el demandante como el demandado y si el demandante fuere una persona jurídica, deberá contener la denominación social y los datos relativos a su creación o registro.
Solicitó que esta cuestión previa sea declarada Con Lugar y se ordene la subsanación del libelo de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado de la parte actora, presentó su escrito de OPOSICIÓN A CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, en los siguientes términos:
El abogado actor, señaló que la demandada invocó su defensa en el contenido del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de este asunto se destaca que esta demanda fue inicialmente intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y fue este Tribunal que declinó la competencia para que conociera de este asunto un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada y la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del mismo artículo 346 ejusdem, referida al defecto de la demanda destacó que en el encabezamiento del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos.
El abogado de la actora expuso que la empresa Central Madeirense C. A. fue debidamente citada según la Ley en la persona del Gerente, por ser la máxima autoridad de la demandada en aquella sede, en salvaguarda de los derechos, intereses y acciones que realizó en nombre de la parte demandante, por ser el representante de todas las gestiones administrativas y para ciertos actos legales en representación de la parte demandada en esta localidad, para ello no requiere mandato expreso y opina que esta cuestión previa debe ser declarada Sin Lugar.
En referencia a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata el defecto de forma de la demanda, la accionada no indica los defectos a subsanarse, por cuanto en la demanda cumplió con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, soportados con las documentales que acompañaron al libelo de demanda, las cuales tienen todo el valor probatorio y pide sean apreciados por el Juzgador en la definitiva. Asimismo, reprodujo el mérito favorable que surgen de las actas procesales en lo que favorezca a su representada, invocó la presunción legal prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
Promovió y ratificó el escrito libelar en todo su contenido y documentación anexa. Solicitó la admisión y valoración de las pruebas en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMPETENCIA POR LA CUANTIA

Esta Instancia Judicial, acata lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Por lo tanto, este Juzgador observa que debido al rechazo de la cuantía por parte de la demandada, en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, y la no impugnación de éste rechazo por la parte actora, la misma ha ascendido a un monto que supera con creces el límite establecido en la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1º, literal b) que textualmente indica: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Vista la cuantía rechazada por la parte demandada y la misma no fue impugnada ni subsanada por la actora, además de la Declinatoria por la Cuantía expresada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgador debe establecer de oficio la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.357.000,00), y así se establece.
COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

En cuanto a la falta de competencia por el Territorio alegada por la representación judicial de la parte demandada, la Abogada de la accionada, señaló que el domicilio de su representada esta ubicado en la ciudad de Caracas, en consecuencia debe tramitarse por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita que así sea declarado por el Tribunal.
En cuanto a este particular, este Juzgador observa que la demandada indicó que el Gerente de la Sucursal del Supermercado Central Madeirense, ubicado en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Las Trinitarias, no tiene facultades para darse por citado. Sin embargo, la citación efectuada, sirvió de canal de comunicación para que la representación de la parte demandada se hiciera parte en juicio, por lo cual no es necesario citar a la persona de su representante legal,
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente para conocer de la Presente causa en razón de la cuantía. En fecha, 05 de Noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara firme la decisión y en consecuencia, acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD No Penal, para su distribución en los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se recibe en este Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por distribución la presente causa.
Sobre este aspecto es importante destacar, que si bien es cierto que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3003/2009, se estableció como límite superior el monto expresado en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias para delimitar el conocimiento de los asuntos contenciosos de los Tribunales de Municipio en toda la jurisdicción nacional, no es menos cierto que la incompetencia sobrevenida con ocasión de la distribución de la causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en atención a la cuantía y al Territorio, no por la cuantía como lo hace ver el Juzgador que se declara incompetente, toda vez que la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la competencia por el Territorio, la demandada indicó que el domicilio de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A., se encuentra en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Barquisimeto, según copia de documento de Refundición de sus Estatutos Sociales. Invocó el artículo 1094 del Código de Comercio y por cuanto el domicilio de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C. A., se encuentra en el Municipio Sucre del Estado Miranda, formando parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debe conocer y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por ello que este Juzgador, con el debido respeto, disiente del criterio explanado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse declarado incompetente en razón de la cuantía. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita Conflicto Negativo de Competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin remítase copia certificada integra de los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Remítase las copias certificadas con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año (2012).
Años: 202° y 153°
El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:43 p.m.

La Sec.