REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004028

Parte Actora: DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.775.

Apoderado de la Parte Actora: Abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.534 y 38.257, respectivamente en su orden.

Parte Demandada: ZURICH SEGUROS S. A., anteriormente denominada Seguros Sud América C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril del 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-Asegundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29, aprobada con el Nº 13.095, con sede principal en Caracas, Distrito Capital, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Sudamérica, Piso 7 y 8, urbanización El Rosal.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS



SINOPSIS DE LOS HECHOS

EL 29-10-2010, se presentó demanda por las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ y LUIGIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 19.534 y 38.257, respectivamente, actuando como APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.775, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S. A., anteriormente denominada Seguros Sud América C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril del 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29 aprobada con el Nº 13.095, con sede principal en Caracas, Distrito Capital, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Sudamérica, Piso 7 y 8, urbanización El Rosal. La actora pide que la empresa sea citada en su Domicilio Contractual en esta ciudad de Barquisimeto, lugar donde se celebró el contrato de Seguros, en la persona de la Gerente de la Sucursal del Estado Lara, solicitan que la citación sea practicada en la persona de la Licenciada LISBETH CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.431.160, en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 4 esquina de Calle NCE 3-91, frente al Hotel Jirahara de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La actora indicó que es propietaria de un vehículo distinguido con las siguientes características particulares: PLACAS: KAP00D; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC466300; SERIAL DE MOTOR: F8CV450405; MARCA DAEWOO; MODELO: MATIZ; S SINC; AÑO MODELO: 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, identificado en el Registro de Vehículo Nº KLA4M11BDYC466300-1-2, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 11 de septiembre de 2008, cuyo original fue entregado a la empresa demandada.
La actora opuso a la demandada, un documento denominado CUADRO Y RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVIL, correspondiente a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo, signado con el Nº 020-5000018906-000, que contrató la renovación de la Póliza de Seguro emitida por la empresa ZURICH SEGUROS S. A., con vigencia desde el 01-11-2009, hasta el 01-11-2010. El contrato de seguros fue cancelado totalmente por SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.180,93). La actora, suscribió con la referida compañía la póliza de seguros para proteger su vehículo de cualquier eventualidad que pudiera ocurrirle.
El 14-11-2009, la actora señaló que su vehículo, le fue “robado” del sitio donde se encontraba estacionado en el Conjunto Residencias Barquisimeto. La ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO, ya identificada, interpuso la denuncia correspondiente ese mismo día ante la Comisaría de la Policía de Fundalara y al día siguiente ante el CICPC quien abrió la investigación según expediente Nº I-311804, igualmente fue notificado el ciudadano JHONNY SALDIVIA RAMOS, agente de seguros Nº 02-6835 y al segundo día hábil le informó del siniestro a la empresa ZURICH SEGUROS S. A. ya identificada, según se evidencia de copia del escritos recibidos en fechas 17 y 26 de noviembre del año 2009. Indicó la actora que el vehículo fue solicitado a nivel nacional por la Sub Delegación del Estado Lara, el vehiculo fue abandonado y posteriormente encontrado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL con fecha 24-11-2009, notificaron del hecho a la propietaria del vehículo, remitieron las diligencias de esa novedad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde cursaba la investigación en el expediente Nº I-311804 con fecha 15-11-2009, por robo del vehículo. La demandada, le indicó a la propietaria del vehículo recuperado, que se comunicara con su apoderado judicial Dr. Marlon Gavironda, para presentar la solicitud de entrega del vehículo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Despacho Fiscal que negó la entrega del vehículo en razón que el mismo presenta alteraciones en los seriales y placa (falsos).
Esta situación motivó que la demandante en este proceso se trasladara al Estacionamiento Municipal donde se encuentra el automóvil y apreció el estado físico y deplorable en el que se encuentra el mismo, así como al revisar el contenido del expediente, fue informada en la Fiscalía del caso que dicho vehículo tenía los seriales borrados y adulterados, no tenía placas y que solo le sería entregado en calidad de Depósito. Desde esa fecha la demandante, ha visto ineficaz su solicitud de que la aseguradora cumpla con su obligación y le indemnice por la pérdida total del vehículo asegurado, en virtud que el vehículo recuperado no guardaba, ni tenía las mismas condiciones físicas generales ni legales del vehículo asegurado. Estos alegatos son probados con las comunicaciones dirigidas y recibidas por la aseguradora y su representante legal, las cuales se oponen a la demandada. La actora no recibió pago por indemnización y la aseguradora le exige que retire el vehículo recuperado en las deplorables condiciones que se encontró, burlando la buena fe de la asegurada que confió en la empresa de seguros ZURICH S. A., conforme a lo contratado y hasta la fecha no ha cumplido su obligación de pagar por la pérdida total de su vehículo, que actualmente tiene en el mercado un valor superior al monto asegurado, razones por las que solicitan un pago indemnizatorio que se realice con el valor actual que tiene en el mercado el vehículo asegurado, conforme a las condiciones contractuales suscritas entre las partes, en especial las disposiciones referidas a la “Base de indemnización en caso de pérdida total”. Como se evidencia de las condiciones generales del contrato anexo al libelo de demanda, suscrito conforme al Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, no podía exceder del día 17 de diciembre del año 2009, pago que no ocurrió, entrando la aseguradora en mora e incumpliendo con su obligación contractual y legal de pagar en el lapso señalado. El pago indemnizatorio no se efectuó, estando probada la obligación de la demandada y siendo evidentes los daños sufridos por el vehículo en su identificación, modificando las condiciones generales, representando la pérdida de su propiedad.
Por lo antes expuesto, demanda a la empresa ZURICH SEGUROS S. A. a cumplir con el contrato celebrado. La actora señala que la demandada esta obligada a restituir el bien asegurado en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del siniestro o en su defecto, pagar su valor de mercado. Nada de esto ocurrió, sino que la aseguradora pretende que la demandante reciba en calidad de DEPOSITARIA un vehículo disminuido en sus condiciones generales de circulación y pierde totalmente el derecho de propiedad sobre el vehiculo en razón que los daños sufridos resultan irreparables. Constituyendo este hecho una pérdida total del bien asegurado, ya que la representada no podrá disponer del mismo, no puede matricular su vehículo ni asegurarlo nuevamente, su circulación y disposición general estará siempre limitada como “DEPOSITARIA DEL MISMO” no como PROPIETARIA, en virtud de los daños sufridos por robo. La actora invoca Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia ratificada por el Juzgado Superior en fecha 30-03-2008 en el expediente Nº KP02-V-2004-001325.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La actora, basa su pretensión en los artículos 5, 21,37, 38, 41, 44 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; respectivamente. Demanda el incumplimiento de la aseguradora en cuanto a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, que señala la obligación de la aseguradora de satisfacer la indemnización dentro del plazo legal de treinta (30) días hábiles siguientes a la entrega del último recaudo. El artículo 45 ejusdem, establece el deber de indemnizar, hecho no ocurrido y se entiende fue negado, toda vez que tampoco la demandante recibió respuesta del asunto, a pesar de las gestiones realizadas ante la empresa de seguros.

PETITORIO

Con base a los hechos narrados y al derecho invocado, Demanda a la Empresa ZURICH SEGUROS S. A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS celebrado con la actora y se le condene a pagar: PRIMERO: El valor o precio de mercado que tenga el modelo del vehículo para la fecha de su pago, inicialmente valorado en la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00), en virtud de haberse producido la pérdida total del vehículo, es obligación de la empresa, restituir por la pérdida total del mismo al valor que tenga en el mercado. Para determinar el monto a pagar pide se ordene realizar una experticia, tomando los expertos en cuenta para ello, el precio del mercado que tengan los modelos de vehículos similares al asegurado para la fecha de pago. Dicho monto una vez establecido, deberá ser pagado por la compañía de seguros demandada a la parte actora. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.675,00), como daño y perjuicio por concepto de indemnización diaria por el no uso del vehículo durante 365 días, establecida expresamente en el contrato de seguros a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), diarios, ello motivado a que durante el lapso legal que tenía la empresa de treinta (30) días no se efectuó el pago debido, mas el monto por todos los días que continúen sumándose hasta la cancelación del siniestro. TERCERO: Demanda la INDEXACIÓN del monto reclamado por la pérdida adquisitiva de la moneda, según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del siniestro o robo del vehículo hasta la fecha de cancelación como hecho reconocido y aceptado en reiteradas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. La actora estimó su demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
El 01/11/2010, la abogada de la actora consignó copia del libelo de la demanda y citación de la demandada y puso a disposición del Alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la citación, jura la urgencia del caso y solicita se habilite el tiempo necesario.

ADMISION DE LA DEMANDA

El 01-11-2010 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó emplazar a la demandada Empresa ZURICH SEGUROS S. A., en la persona de su Gerente Sucursal Barquisimeto, Licenciada LISBETH CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.431.160 con domicilio contractual en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 4, esquina de la calle NCE 3-91, frente al hotel Jirahara, en Barquisimeto, para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN a dar contestación a la demanda.
El 04-11-2010, el Alguacil de ese Tribunal, consignó recibo de citación firmada con la Licenciada LISBETH CAMACARO, en su carácter de Gerente de la Sucursal de ZURICH SEGUROS S. A. a quien citó el 04-11-2010. El 05-11-2010, el Alguacil de ese Tribunal, expuso que el 04-11-2010, le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El 10-01-2011 el Apoderado Judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice las reclamaciones planteadas, no se corresponden con los términos y condiciones establecidos por los instrumentos legales que rigen el contrato.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar a la actora, cantidad alguna por concepto de indemnización del vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAP00D; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC466300; SERIAL DE MOTOR: F8CV450405; MARCA DAEWOO; MODELO: MATIZ; S SINC; AÑO MODELO: 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a cancelar a la ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO, cantidad alguna por concepto de indemnización diaria y mucho menos la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.675,00) como daño y perjuicio y mucho menos las que a su juicio se sigan venciendo. Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar la cantidad de dinero alguno a la ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO y mucho menos indexación de las mismas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya obrado de mala fe, que esté en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiere obligada a indemnizar a la ciudadana contratante una cantidad de dinero superior al señalado por el cuadro póliza, en el supuesto negado de resultar el mismo procedente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiere obligado a indemnizar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios de forma indefinida. Muy por el contrario el mismo cuadro de póliza que acompañó la demandante junto a su libelo, señala la indemnización de Bs. 35,00 máximos por 30 días, en el supuesto negado caso de ser procedente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a indemnizar a la actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.775,00) o cualquier otra cantidad, tal como consta en la denuncia, el vehículo aparece como robado el día 15 de noviembre de 2009 y fue recuperado en fecha 24 de noviembre del mismo año conforme a lo relatado por las demandantes, permaneció robado por un lapso de nueve (9) días. El vehículo que apareció es el mismo que aparece como solicitado según la denuncia Nº I-311804, tal como lo reseña la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana, que acompañó la actora al libelo y fue reseñado en Oficio Nº OFL-CR4-D4-1RA.CIA-SO-NRO 689, de fecha 24 de noviembre de 2009. El Tribunal en funciones de Control Nº 2, ordenó la entrega del mismo. El abogado de la demandada indicó que el artículo 20.4, del Decreto Ley del Contrato de Seguros expresa que el asegurado está obligado a tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. Es decir, que debe solicitar la entrega tal y como lo hizo y culminar tal gestión tal como le impone la señalada medida. Una vez cumplidas sus obligaciones, la aseguradora hará el ajuste correspondiente y tramitará las indemnizaciones a que haya lugar. Esta indemnización obedece a una serie de requisitos establecidos en la mencionada Ley. Es oportuno invocar que su representada queda subrogada por todas y cada una de las cantidades que cancele en razón del siniestro, vale entonces suponer, que de estar interrumpida o no ocurrir esta subrogación sería imposible que pueda efectuar la indemnización por pérdida total de un vehículo.
El condicionado de póliza de seguro de vehículo terrestre, condiciones particulares, que es el conjunto de normas que regula la relación entre las partes, instrumento aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 00132 de fecha 14 de marzo de 2005, que en su cláusula E7 señala: “INDEMNIZACION POR PERDIDA TOTAL: Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al ASEGURADO y/o el BENEFICIARIO PREFERENCIAL, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir EL ASEGURADO y/o BENEFICIARIO PREFERENCIAL la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del Vehículo Asegurado, traspasará a la ASEGURADORA la propiedad del mismo. …”. Si se examina las obligaciones de las partes, es precisa la obligación del asegurado de subrogar los derechos del vehículo habida cuenta la indemnización que recibe y tal como lo señala la cláusula antes transcrita, esto debe ocurrir de forma SIMULTÁNEA.
En este sentido se debe revisar el petitum de la demanda y el actor reclama el pago PURO Y SIMPLE de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00), la indexación y las costas. El actor estaba obligado a manifestar en su libelo, su disposición de subrogar sus derechos llegada como fuese la oportunidad del pago. Esta manifestación NO LA HIZO, y no puede obtener a través de la sentencia la indemnización total y NO SUBROGAR los derechos sobre el bien, ya que esto por supuesto conlleva a un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, esto constituye un detrimento en el patrimonio de su representada.
El abogado de la parte demandada indicó que si la parte actora no subroga los derechos que tiene sobre el vehículo descrito para que la Aseguradora pueda proceder a cumplir con su obligación de pagar, sino que la actora pretende recibir la indemnización, no ceder sus derechos sobre el vehículo indicado y seguir siendo propietaria del mismo. Por este error en el planteamiento de su petitum, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR la demanda, pues el mismo trabada la litis como ha sido con la contestación no puede modificarse. Adicionalmente, debe señalarse que por ser el bien mueble asegurado un vehículo, está sometido a registro especial y esta subrogación debe formalizarse a través del endoso del Certificado de Registro de Vehículo o Título de Propiedad, condición indispensable a los efectos de materializar la indemnización por pérdida total.
El abogado de la demandada señaló que su representada no ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y la demandante debe poner a la disposición de la aseguradora el vehículo cuya entrega le ha sido ordenada por un Tribunal, a los efectos que ésta de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, realice los peritajes a los que está obligada, para poder pronunciarse acerca de la indemnización.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Es cierto que el robo del vehículo PLACAS: KAP00D; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC466300; SERIAL DE MOTOR: F8CV450405; MARCA DAEWOO; MODELO: MATIZ; S SINC; AÑO MODELO: 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR fue participado a su representada y el mismo fue efectivamente recuperado.
Es cierto que consta en denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas denuncia signada con el Nº I-311804, en la que consta que el vehículo PLACAS: KAP00D; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC466300; SERIAL DE MOTOR: F8CV450405; MARCA DAEWOO; MODELO: MATIZ; S SINC; AÑO MODELO: 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, está solicitado. Conviene y reconoce la emisión por parte de su representada del cuadro de póliza Nº 020-5000018906-000, con vigencia desde el 01-11-2009, hasta el 01-11-2010 y que ampara el vehículo PLACAS: KAP00D; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC466300; SERIAL DE MOTOR: F8CV450405; MARCA DAEWOO; MODELO: MATIZ; S SINC; AÑO MODELO: 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por pérdida total que fue contratada por la actora por un monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00). Conviene en que se realizaron gestiones ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la causa Fiscal Nº 13-F1-2582-09 y ésta negó la entrega del mismo alegando que el Serial de Carrocería era falso y del motor original, según consta de Oficio Nº LAR-1-4418-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009. Es cierto que se realizaron gestiones por ante el Juez Penal en funciones de Control Nº 02, quien en fecha 30 de julio de 2010, acordó la entrega del vehículo MARCA DAEWOO; MODELO: MATIZ; TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. PLACAS: no porta; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BDYC466300 (ORIGINAL) KLA4M11BD1C345698, (FALSO); SERIAL DE MOTOR: F8CV450405, en calidad de depósito a la ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO.
El 04-08-2010, el mencionado Tribunal Segundo de Control, libró oficio al Jefe del Estacionamiento Corralón, signado con el Nº 23.888, a los efectos de hacer la mencionada entrega a la ciudadana ya identificada. El vehiculo objeto de este procedimiento, se encuentra a la espera que la propietaria lo retire del lugar de su depósito.




ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El 18-01-2011, el abogado de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió: Condicionado de Póliza de vehículos terrestres, consignado con la contestación de la demanda, en el que señala lo relativo a INDEMNIZACION POR PERDIDA TOTAL.
Promovió Cuadro Póliza Nº 020-5000018906-000, con vigencia desde el 1-11-2009, hasta el 01-11-2010,
Promovió Copia Certificada del expediente Nº KP01-P-2009-01107 y Certificado de Registro de Registro Automotor Nº 23876393, correspondiente al vehículo Serial de Carrocería KLA411BDYC466300, Serial de Motor: F8CV450405, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ S SINC, Año Modelo: 2000, Color: VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, consignados por ante la empresa que representa el abogado de la parte demandada. Solicitó se oficie al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de que informe en este Tribunal, de la existencia del Oficio Nº 23.888, de fecha 04 de agosto de 2010, en la causa Nº KP01-P-2009-011707 y el contenido del mismo. Solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, a los fines que informe a este Tribunal la existencia de la Resolución Nº 0230/132, de fecha 09 de mayo de 2000, que contiene los requisitos que deben cumplirse para los trámites de traspaso de vehículos automotores. Es indispensable demostrar que la subrogación en el presente caso, debe cumplir con la formalidad del endoso del Certificado de Registro del Vehículo y por tratarse de un bien mueble asegurado en este caso concreto un vehículo, está sometido a un régimen de registro especial, por remisión del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, así como del Reglamento de tal Ley en sus artículos 82 y 89, así como lo ordena el instructivo antes señalado.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

El 18-01-2011, las abogadas de la parte actora presentaron su escrito de promoción de pruebas e indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducen el mérito favorable y valor probatorio de los instrumentos siguientes: El Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 05-10-2010. Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº KLA4M11BDYC466300-1-2. Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro de Automóvil, signada con el Nº 020-5000018906-000, que su representada contrató la (renovación) emitida por la empresa ZURICH SEGUROS S. A., vigente desde el 01/11/2009 a 01-11-2010. Copia de la Denuncia presentada ante la comisaría de la Policía de Fundalara y al día siguiente ante el CICPC. Notificación hecha al corredor ciudadano JHONNY SALDIVIA RAMOS, agente de seguros Nº 02-6835 y a la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S. A. en copia del escrito debidamente recibido en fechas 17 y 26/11/2009. Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2009, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Dictamen del vehículo, Observaciones macroscópica de los seriales de identificación. Que el Serial de Carrocería (PLASMADO ATROQUEL) por lo que se determina en su estado actual como no original planta ensambladora FALSO. Que el Serial de Carrocería (PLACA BODY), se observó una lámina de metal donde se encuentra impreso el serial de carrocería por lo que se determina en su estado actual como no original planta ensambladora FALSO. Que el serial de carrocería Troquel, ubicado en la parte inferior interna, específicamente en el bloque del motor se observó estampado bajorrelieve un serial Nº F8CV450445 y el mismo se encuentra original siendo evidencia de la solicitud… FALSO. PLACA: No porta. Oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público NEGANDO la entrega del vehículo Oficio Nº LAR-A-4418-2009 de fecha 15-12-2009. Comunicaciones remitidas en fechas 02-02-2010, 17-08-2010, 20-08-2010, 08-09-2010 y 13-09-2010, dirigidas y recibidas por la empresa aseguradora y su representante legal. Condiciones Generales del Contrato de Seguros agregado en original. Promovieron el valor probatorio de las declaraciones de los siguientes testigos, YARISMA DEL ROSARIO PALACIOS FLORES, ISBETH COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, MANUEL ALFREDO QUERALES ALVAREZ.




OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA

El 18-01-2011, las abogadas de la parte actora presentaron un escrito oponiéndose a los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda y negaron que existiera alguna disposición expresa que la actora debía realizar la cesión de sus derechos sobre el vehículo asegurado antes de cualquier pago indemnizatorio.
Si bien es cierto que debe efectuarse este procedimiento en forma simultánea con el pago indemnizatorio.
Señaló la demandada que la actora, desde el momento de ocurrir el siniestro, estuvo asesorada y asistida por el abogado del seguro. Es él quien le correspondió redactar el documento de cesión una vez emitido el pago correspondiente. El título de propiedad le fue entregado al citado abogado quien posteriormente lo consignó ante la Fiscalía del Ministerio Público. Indicó que no se realizaron los trámites correspondientes por cuanto no se produjo el pago que debió realizarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes al siniestro, es por ello que habiendo incumplimiento DEBE correr la empresa de seguros con el pago diario correspondientes a todos los días que la actora ha estado sin su vehículo y sin su dinero indemnizatorio.
Advierten al Tribunal que sobre la defensa opuesta por la demandada existen decisiones ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que No constituye motivo para declarar Sin Lugar la acción propuesta el no haberse realizado la cesión del vehículo siniestrado, ello en razón que dicho acto es simultáneo y está contemplado en norma expresa, así se aprecia en la sentencia dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 31-03-2006, ratificada por el Juzgado Superior Primero en sentencia de fecha 16-04-2008 y por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 14-11-2008 expediente Nº 2008-000297.
Consignan copia de estas sentencias donde fue opuesta la misma defensa por el apoderado de la demandada.
Solicitan se declare con lugar la demanda. El 31-05-2011 las abogadas de la parte demandante presentaron un escrito de pruebas, promovieron el mérito favorable, valor probatorio de los hechos que constan en los documentos, libros y archivos que se encuentran en la empresa DECARO MOTORS DEL ESTE, concesionaria de vehículos DAEWOO en la ciudad de Barquisimeto, donde solicitan informe sobre los siguientes particulares. Precio Actual de un vehículo Nuevo, Marca DAEWOO, Modelo MATIZ S SINC, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN. Precio de un vehículo usado en buenas condiciones generales Marca DAEWOO, Modelo MATIZ S SINC, Año Modelo 2000, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR. Se acordó oficiar a la empresa DECARO MOTORS DEL ESTE, posteriormente se ratificó oficio sin que se haya obtenido respuesta.
La parte actora invocó el mérito favorable y valor probatorio del HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL contenido en las publicaciones aparecidas en las publicaciones de Internet, hecha en la página MERCADO LIBRE y COCHES DE SEGUNDA MANO, DAEWOO, que se acompañan al presente y que piden sean verificados.

INHIBICION DE LA JUEZA CUARTA DEL MUNICIPIO

El 19-01-2011 la Jueza Cuarta del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial se Inhibió de continuar conociendo en este asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe enemistad manifiesta con las Abogadas actoras en este juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los Juzgados de Municipio, resultando este Tribunal en el cual quedó el asunto.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El 26-05-2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que el contrato de seguros suscrito por las partes, refiere el monto por cobertura amplia, que es por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00), nada indica en relación al pago del valor que el vehículo tenga en el mercado al momento de materializarse el siniestro. Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil indica que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y el artículo 1.160 ejusdem, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, si bien la parte actora contrató con la demandada una póliza de seguros de cobertura amplia que cubre la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00), no es permitido para esta instancia, modificar tal contrato, en consecuencia no es aplicable a la parte actora la restitución por parte de la demandada del valor que tenga el vehículo asegurado actualmente en el mercado. Como el abogado de la demandada, negó que deba cancelar una cantidad superior al señalado por el cuadro de póliza. En tal caso se limitará a cubrir el monto por el cual se encuentra obligada que es la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00) y así se decide.
La parte actora pidió que la demandada le deba cancelar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 12.675, 00) por concepto de indemnización diaria por el no uso del vehículo durante 365 días, establecida expresamente en el contrato de seguros a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios, ello motivado a que durante el lapso legal que tenía la empresa de treinta (30) días no efectuó el pago debido mas el monto de todos los días que continúen sumándose hasta la cancelación del siniestro. El abogado de la parte demandada Niega que deba indemnizar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios de manera indefinida. Este Juzgador desecha la petición de la parte actora, por cuanto la actora contrató solamente por el pago de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios por TREINTA (30) días lo que equivale a MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), no puede la demandante pedir más de lo que contrató y así de declara.
La actora demandó la indexación del monto reclamado por la pérdida adquisitiva de la moneda desde el momento del siniestro, hasta la fecha de la cancelación total y estimó su demanda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), el abogado de la parte demandada niega que su representada deba pagar cantidad de dinero alguna y mucho menos indexación de las mismas. El representante de la demandada niega que haya obrado de mala fe, por el contrario para poder cumplir con su obligación, requiere que la demandante retire el vehículo del lugar donde éste se encuentra depositado, es decir, en el Estacionamiento El Corralón, lo coloque a disposición de la aseguradora y endose el título de propiedad del vehículo siniestrado de conformidad con el artículo 20 numeral 4º del Decreto Ley del Contrato de Seguros, que expresa que el asegurado está obligado a tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. Una vez que la asegurada cumpla con sus obligaciones, la empresa de seguros procederá a hacer el ajuste correspondiente y tramitará las indemnizaciones a que haya lugar. Quien juzga observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia en el Expediente Nº AA20-C-2008-000297 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 14-11-2008, señala que: “quien juzga, y después del análisis realizado a la doctrina, la ley y el contrato de seguros, se determinó que la subrogación no constituye una obligación simultánea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción Nom Adimpleti Contractus, no es procedente en el presente caso, ya que esta excepción no prospera cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta de la aseguradora excepcionante” “En este sentido, este Juzgador hace suyo dicho argumento, porque tal como lo establece el artículo71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, es decir, una vez que la aseguradora paga la indemnización correspondiente, se produce la subrogación, sin que sea necesaria alguna actuación por parte del beneficiario de la póliza, por lo que esta excepción se desestima, así se decide”. Este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e indica que la demandada debe indemnizar a la actora, que a su vez es beneficiaria del cuadro de Póliza de Seguro de Vehículo y posteriormente la beneficiaria se obliga a transferir la propiedad del bien objeto asegurado a los fines que la aseguradora pueda disponer del mismo y así se decide.



VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandada promovió Condicionado de Póliza de vehículos terrestres, en el que señala lo relativo a la indemnización por Pérdida Total. Dado que este instrumento es aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, rige la relación entre las partes y sus estipulaciones son vinculantes, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
La parte demandada promueve Cuadro Póliza Nº 020-5000018906-000, con vigencia desde el 01-11-2009, hasta el 01-11-2010, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio.
La demandada promueve Copia Certificada del Expediente signado con el Nº KP01-P-2009-001107 y Certificado de Registro Automotor Nº 23876393, correspondiente al vehículo con las siguientes características Serial de Carrocería: KLA411BDYC466300, Serial de Motor: F8CV450405, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ S SINC, Año Modelo: 2000, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Este Juzgador le da pleno valor probatorio.
El abogado de la demandada, solicita se oficie al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar sobre la existencia del Oficio Nº 23888, de fecha 04 de agosto de 2010, en la causa Nº KP01-P-2009-011707 y el contenido del mismo. Esta prueba aun cuando fue admitida, no se evacuó por cuanto consta en el expediente copia certificada del mencionado oficio que riela al folio CIENTO OCHENTA Y TRES (183) de este expediente el cual se explica por si solo.
La representación de la demandada, solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, para que informe a este Tribunal la existencia de la Resolución Nº 0230/132, de fecha 09 de mayo de 2000, que contiene los requisitos que deben cumplirse para los trámites de traspaso de vehículos automotores. Fue desestimada la solicitud de la parte demandada por cuanto no está relacionada con este procedimiento ya que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, indica “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. Nada indica que haga referencia a los requisitos que deben cumplirse para los trámites de traspaso de vehículos automotores.
La parte actora presentó sus pruebas y reprodujo el mérito favorable de autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignan Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 05-10-2010, este Juzgador le da pleno valor probatorio al mismo.
Promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº KLA4M11BDYC466300-1-2 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11-09-2008. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un Ente Público.
Promovió Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro de Automóvil, correspondiente a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificada con el Nº 020-5000018906-000, vigente desde el 01-11-2009 hasta el 01-11-2010. Quien Juzga le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento fundamental de la acción.
Promovió copia de la denuncia presentada ante la Comisaría de la Policía de Fundalara y al día siguiente ante el CICPC, quien abrió la investigación según expediente Nº I-311804. Se valora y se aprecia esta prueba pero solo a efectos de demostrar que la actora cumplió con los trámites de ley.
Promovió notificación hecha al Corredor de Seguros identificado con el Nº 02-6835, ciudadano Jhonny Saldivia Ramos y al segundo día hábil a la empresa ZURICH SEGUROS S. A., debidamente recibidos. Este Tribunal les da pleno valor probatorio, solo a efectos de demostrar que la actora cumplió con los trámites de ley.
Promovió Acta de Investigación penal de fecha 24-11-2009 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de inmediato notificó de tal hecho a su representada y remitió las diligencias referidas a esa novedad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quien Juzga, aprecia y valora esta prueba, solo a efectos de demostrar que la actora cumplió con los trámites de ley.
Promovió el Informe Pericial del vehículo Experticia de Reconocimiento realizado por el efectivo militar SM/3RA CORONA LUGO MANUEL, portador de la cédula de identidad Nº V-12.910.815 y SM/3 ARMARIO ARRIECHI RICHARD, portador de la cédula de identidad Nº V-13.702.019. Este Juzgador valora y aprecia esta probanza por cuanto determina la adulteración de los signos distintivos del mencionado vehículo.
Promovió Oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público negando la entrega del vehículo en Oficio Nº LAR-A-4418-20099 de fecha 15-12-2009. Esta instancia le da pleno valor probatorio solo a efectos de demostrar que la actora cumplió con los trámites de ley.
Promovió Comunicaciones que amistosamente remitió en fechas 02-02-2010, 17-08-2010, 20-08-2010, 08-09-2010 y 13-09-2010, dirigidas y debidamente recibidas por la empresa aseguradora y su representante legal. Se valora esta prueba promovida solo a efectos de demostrar que la actora cumplió con los trámites de ley. Promovió Condiciones Generales del Contrato de Seguros suscrito conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros. Se valora esta prueba.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YARISMA DEL ROSARIO PALACIOS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.300, ISBETH COROMOTO PÉREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.376 y MANUEL ALFREDO QUERALES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.219, se aprecian sus declaraciones y tienen valor probatorio.
La prueba de Informes promovida, a los fines de oficiar a la empresa DECARO MOTORS DEL ESTE, ofició debidamente y se ratificó el oficio, la misma se desecha por no tener relación directa con el asunto discutido.
La parte actora invocó el mérito favorable y valor probatorio del HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL contenido en las publicaciones aparecidas en las publicaciones de Internet, hecha en la página MERCADO LIBRE y COCHES DE SEGUNDA MANO, DAEWOO, que se acompañan al presente y que piden sean verificados. Esta prueba demuestra el precio que para esa fecha tiene el vehículo asegurado. Esta probanza se desecha por cuanto no se relaciona con el objeto discutido en este juicio, asimismo, en el contrato celebrado entre las partes se estableció un monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00). No se suscribió ningún acuerdo que indicara otra cantidad de dinero en consecuencia no está obligada la parte demandada a indemnizar un monto diferente al que se obligó y así se decide.
Visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento del Juez de este Tribunal se procede a decidir el fondo de la demanda.
DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal en actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros seguido por la ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.775, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S. A., anteriormente denominada Seguros Sud América C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril del 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 29 aprobada con el Nº 13.095, con sede principal en Caracas, Distrito Capital, Ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Sudamérica, Piso 7 y 8, urbanización El Rosal. La actora pide que la empresa sea citada en su Domicilio Contractual en esta ciudad de Barquisimeto, lugar donde se celebró el contrato de Seguros. Se ordena a la aseguradora a pagarle a la actora, ciudadana DORIS ANTONIETTA AVON ZIRALDO, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.560,00), monto que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo descrito. Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), que corresponde a la obligación suscrita por las partes en el contrato referida a la TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) diarios por TREINTA (30) días, señalado en el cuadro de póliza.
Igualmente se condena a la demandada al pago que resulte por concepto de la corrección monetaria con la finalidad de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 14-11-2009, fecha en que ocurrió el siniestro cubierto por la póliza y hasta el momento en que esta sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la empresa ZURICH SEGUROS S. A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º 153º.-
El Juez




ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 12:52 p.m.

La Secretaria