REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002232

De una exhaustiva revisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha, dictada en la demanda de por REINVINDICACION mediante libelo de interpuesto por la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, quien es venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.634.643, asistida por la abogada en ejercicio Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.101, en contra de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARTAHONA y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.791.017 y E-80.338.921.

Esté Tribunal observa que en fecha 30/05/2011, compareció la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, asistida por la Abogada Anais García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.074, y Desistió del Procedimiento intentado en contra del ciudadano ABBOID YOUSEF NASRALLAH, y siendo que este Juzgado HOMOLOGÓ el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la ciudadana AURIANA COROMOTO PEREZ, en contra de los ciudadanos CARMEN VICTORIA ARTAHONA y ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, todos identificados, incurriendo así en un error material de la sentencia dictada en dicha causa. Es por lo que, este Juzgado acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que, aun cuando se declare extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por una de las partes, por no haber sido formulada en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 14 del precitado Código el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Por lo que este tribunal, haciendo suyo el criterio anteriormente expresado pasa a corregir el error material cometido en la sentencia dictada en fecha 26/06/2012, siendo lo correcto que el desistimiento solo procede por parte del co-demandado ABBOUD YOUSEF NASRALLAH, antes identificado. Así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio contra el co-demandado ABBOUD YOUSEF NASRALLAH y por lo tanto CORREGIDA la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ





ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO
LFMA/ALP/y
Seguidamente se publicó, siendo las 03:20 p.m.
La Sec.,