REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001160

Parte Actora:
PORFIRIO JIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.823, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Apoderado de la Actora: Abogado:
Abogado EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079.

Parte Demandada:
La firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 97-A, representada por la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.552, en su carácter de Vice-Presidente

Abogado Asistente de la Demandada:
OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.226.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA


DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO JIMÉNEZ ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.823, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra la firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 97-A, representada por la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.552, en su carácter de Vice-Presidente.
En fecha 14-05-2012 fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 17-05-2012, el apoderado actor, consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación. En fecha 16-07-2012, diligenció el Alguacil indicando que le fue imposible ubicar a la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMÉNEZ. El apoderado actor en fecha 17-07-2012, solicitó la citación por carteles de la demandada. En fecha 30-07-2012, el Tribunal ordenó librar los respectivos carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-08-2012, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y en esa misma fecha presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 20-09-2012, consignó su escrito de pruebas. En fecha 27-09-2012, el apoderado actor presentó su escrito de pruebas y en fecha 28-09-2012 el Tribunal admitió a sustanciación las mismas.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
La parte actora manifestó como fundamento de su pretensión la falta de pago de los cánones de arrendamientos de un local comercial distinguido con el Nº 49-29, ubicado en la Carrera 14 entre calles 49 y 50, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (164,98 Mts2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (10,18), con terrenos ocupados por el ciudadano JOSÉ MANUEL DURAN, SUR: En línea de NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75 Mts), con dos locales comerciales contiguos propiedad de su poderdante y Carrera 14 que es su frente y acceso a la parcela; ESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con terrenos ocupados por el ciudadano MANUEL FELIPE RODRIGUEZ y OESTE: En línea de VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,85 Mts) con terrenos ocupados por el ciudadano ALFREDO NEMECIO JIMÉNEZ MUJICA. Conforme a la Cláusula Segunda, el contrato de arrendamiento tuvo una vigencia desde el 01-01-2007 hasta el 01-01-2008, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales siempre y cuando ambas partes de mutuo y común acuerdo lo manifestasen por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al término del mismo. Continuó indicando que no se produjo el acuerdo de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, es por lo que el 01-01-2008, comenzó la Prórroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, El contrato de arrendamiento inicialmente era a tiempo determinado hasta el 01-01-2009, cuando el arrendatario continuó ocupando el inmueble y operó la tácita reconducción, lo que quiere decir, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Aunado a esto, el demandado no pagó los cánones de arrendamientos siguientes al mes de diciembre del año 2008, lo que trajo como consecuencia que se cumpliera con los extremos establecidos en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El actor señaló que el monto de cada una de los cánones de arrendamiento asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales. En este mismo orden de ideas, se trata de CUARENTA (40) cuotas insolutas, las que debe el arrendatario. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el arrendador pidió se decrete la medida de Secuestro sobre el bien objeto de este juicio y se le designe como depositario del mismo a su persona. Por último estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46,66 U T).
En la oportunidad de la contestación, la demandada negó todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por no contener los fundamentos de derecho y motivos que harían viable el DESALOJO del inmueble, señaló que el inmueble fue dado en arrendamiento, bajo contrato verbal, a tiempo indeterminado, invocó el contenido íntegro del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte señaló que los hechos narrados en la demanda son falsos. Así como es improcedente el derecho en que se fundamenta la acción. Negó la demanda por adolecer de los requisitos que colocan en entredicho lo solicitado por el actor, por ser infundada, inmotivada y apartada legalmente de las causales previstas en la ley. Del mismo modo la demandada rechazó la solicitud de entrega del inmueble. El demandado negó y rechazó la pretensión de daños y perjuicios pretendida ilegítimamente por la actora por no ser procedente en derecho. El querellado, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que los fundamentos de esta causa le sea aplicada la normativa alegada en artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Negó las costas del presente juicio, negó la estimación de la demanda.
El demandado negó, rechazó y contradijo el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en la que el actor solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado; negó, rechazó y contradijo los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y negó, rechazó y contradijo el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde el demandante solicitó en calidad de depósito el inmueble objeto de este Juicio. El demandado negó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante de los posibles daños que pueda sufrir el bien objeto del contrato de arrendamiento.
Visto que el demandado indicó que el inmueble objeto de este juicio, le fue dado mediante contrato verbal de arrendamiento y a tiempo indeterminado, invocó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Juzgador desecha esta petición, por cuanto la parte actora acompañó su escrito libelar con los contratos de arrendamiento debidamente autenticados y los mismos corren insertos desde los folios ONCE (11) hasta el folio VEINTE (20) y así se decide.
El demandado señaló que los hechos narrados en la demanda son falsos, así como es improcedente el derecho en que fundamentó su acción. Negó la demanda por adolecer de los requisitos que colocan en entredicho lo solicitado por el actor, por ser infundada, inmotivada y apartada legalmente de las causales previstas en la Ley. Este alegato se desestima por cuanto quien juzga observó que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición especial de la Ley y así se declara.
La demandada rechazó la solicitud de entrega del inmueble. Este Juzgador observa que la demandada hizo su solicitud, no produjo a los autos ninguna probanza sobre la cual pueda determinarse que el inmueble no pueda ser entregado al arrendador y así se decide.
El demandado negó y rechazó la pretensión de daños y perjuicios pretendida ilegítimamente por la actora por no ser procedente en derecho. Se desestima este alegato por cuanto no invocó fundamentos de derecho que convaliden su solicitud y así se declara.
El querellado negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, que los fundamentos de esta causa le sea aplicada la normativa establecida en el artículo 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó las costas del presente juicio y negó la estimación de la demanda.
El demandado negó, rechazó y contradijo los artículos 599 ordinal 7º; 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador desecha estos alegatos por cuanto no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico, desconocer las normativas establecidas en las leyes, se recuerda a la parte demandada que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en sus funciones dicten los órganos del poder público”, asimismo el artículo 2 del Código Civil establece “el la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, lo contrario sería un desacato legal por lo tanto se desestima y así se declara.
La demandada invocó el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento incorporado al momento de introducir la demanda marcado con la letra “B”. Alegó y reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento incorporado al momento de introducir la demanda marcado con la letra “C”. Invocó, alegó y reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 20 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “A”.
Esta Instancia Judicial observa, que el demandado probó la existencia de un contrato de arrendamiento que data del año 2005 suscrito entre el ciudadano PORFIRIO GIMENEZ ORTIZ, ya identificado, en su carácter de arrendador y la firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ C. A., igualmente identificado representado por la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMÉNEZ, previamente identificada en su carácter de arrendataria, el cual es traído a las actas procesales y se aprecia que entre las partes se mantiene una relación arrendaticia que data del año 2005, desde hace SIETE (7) años, por lo cual le es aplicable el contenido del artículo 38 literal c) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este Juzgador observa que el demandado no probó los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda, ni logró desvirtuar los argumentos establecidos en el libelo de demanda especialmente en cuanto a los cánones de arrendamiento insolutos, base fundamental de esta demanda de desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quien Juzga tampoco vislumbra que el demandado haya probado que cumplió con sus obligaciones como arrendatario, en atención al pago de los cánones de arrendamiento, ni que de alguna manera hizo las consignaciones arrendaticias, para oponerlas al actor y así desvirtuar la presunción de insolvencia que la parte demandante, le presenta. Tampoco se aprecia que el demandado haya impugnado y probado la conversión del contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, producto de la tácita reconducción invocada por el actor en su escrito libelar.
Vistas las actas que conforman este procedimiento judicial, esta instancia judicial observa que la pretensión del actor está fundada en la ley, que el demandante trajo a los autos documentos que evidencian el contenido de su acción, que se pudo apreciar que la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda sin probar nada que lo favorezca y sin desvirtuar de manera fehaciente la pretensión del actor.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO JIMÉNEZ ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.823, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 97-A, representada por la ciudadana MARIA SIPRIANA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.552, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 49-29 situado en la Carrera 14 entre calles 49 y 50 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena a la firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ C. A., a entregar desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble distinguido con el Nº 49-29, ubicado en la Carrera 14 entre Calles 49 y 50, de esta ciudad de Barquisimeto. Se ordena a la firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ C. A., previamente identificada al pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al actor los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, y se le condena al pago equivalente al canon de arrendamiento convenido, o sea la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), mensuales calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble objeto de la presente causa por parte de la demandada. Se ordena a la firma mercantil MULTISERVICIOS LINAREZ C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Años 202º 153º.-

El Juez





ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 p.m.

La Secretaria