REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000245
PARTE DEMANDANTE: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, ENPROMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 35-A representada por su presidente, ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE DEMANDADA: FREDDY SUBERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.588., actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES OFS, C.A., súper mayor de alimentos, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/05/06, anotado bajo el Nº 28, Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge E. Vásquez M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.955.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuestión Previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Representación Judicial de la Parte Actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a ENPROMA C.A. para que convenga en pagar o sea condenada para que cumpla en pagar el precio de la venta por concepto de facturas aceptadas mas los intereses correspondientes y las costas y costos procesales.
En fecha 17 de mayo de 2011, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 25 de julio de 2012, vista la oposición este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 01 de agosto de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Expuso que los títulos fundamentales de la acción caducaron ya que tienen una data de mas 05 años, y que la factura descrita tiene un tiempo transcurrido hasta la fecha de citación de los demandados verificada, de mas de 03 años acarreando la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer. Transcribió doctrina relativa a las instituciones de caducidad y prescripción. Fundamento lo alegado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio. Finalmente solicitó el procedimiento de tacha incidental de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 438 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2012, el apoderado actor presentó escrito de contradicción a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 21 de septiembre de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora presento escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
“En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.”(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nº 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Ahora bien, con ocasión a la promoción de la cuestión previa en referencia, la proponente expuso en abono a su defensa de previo pronunciamiento que “las acciones mercantiles prescriben a los Tres (sic.) años, contados a (sic.) la fecha del vencimiento” (ff. 110-111) y que, por ende, las facturas “caducaron”, habida cuenta de la fecha de emisión de tales títulos. Ante tal retruécano conviene recordar cuanto dispone el artículo 479 del Código de Comercio:
“Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. (Destacado del Tribunal)”
Opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, la caducidad de las facturas en referencia, cuyo pago pretende la parte actora de autos, considera pertinente quien esto decide, deducir que la defensa que ha pretendido invocar aquella ha sido la de la prescripción, toda vez que merced al principio IURA NOVIT CURIA, que informa que “...los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas...”.
Con fundamento a lo que debe ponerse de relieve que, la representación judicial de la demandada demuestra una terrible confusión de las instituciones procesales, al indicar que las facturas ya identificadas “caducaron” fundando ese aserto en la fecha de emisión de esos títulos. A beneficio de mayor precisión: ha indicado abundantemente por la doctrina y la jurisprudencia, caducidad y prescripción tienen en común que ellas están vinculadas al transcurso del tiempo así como la inactividad del sujeto interesado, no puede, sin embargo, el Juez desdibujar el contenido de una para aplicar otra.
Una decisión de la Casación Civil venezolana explica de manera convincente los antagonismos entre ellas:
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.(S.C.C. del T.S.J de fecha 11/04/2.008 Exp. 2007-000380)
En consecuencia, y habiendo puesto de manifiesto el desacierto cometido por la representación judicial de la demandada quien propuso cuestión de previo pronunciamiento relativa a la caducidad, abonándola con razones que en nada se compadecen con la naturaleza de esa institución, ella debe ser desechada por resultar manifiestamente infundada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY SUBERO COLMENAREZ, en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES OFS, C.A., súper mayor de alimentos en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, fue intentado en su contra por la sociedad de comercio ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS, ENPROMA, C.A., representada por su presidente, ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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