REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-002659

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de calificada por el demandante como “RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA” y formulada por los abgs. ARGENIS CATALINO y DOMINGO ELA MICHA, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.908, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARYFLOR GOMEZ DE ESPINEL y MIGUEL ANGEL ESPINEL, contra los herederos del ciudadano BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, ciudadanos LUIS EDUARDO VARGAS PEREZ, JOSE LEONARDO VARGAS PEREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PEREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PEREZ y VIOLETA DE VARGAS, todos identificados en autos, este Tribunal observa lo siguiente:

- I -
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por RESOLUCION DE CONTRATO, otra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 1.167 del Código Civil; y la ultima por COBRO DE BOLIVARES con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de tres pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son la de RESOLUCION DE CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
Para ello se observa que los demandantes, dentro del contrato que sirve de fundamento a su pretensión, tienen el carácter de vendedores y los demandados, causahabientes del comprador; siendo el motivo en funda su pretensión el incumplimiento con respecto al pago del remanente de la última cuota pactada. En ese sentido, si la parte pretende el cobro de dicha cuota lo procedente en estrados es reclamar la ejecución (cumplimiento) del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, y no la resolución como lo reclama en el petitum, pues el efecto de la acción resolutoria es retrotraerse al estado inicial, como si nunca hubiesen contratado las partes, de donde no habría lugar a exigencia de obligación contractual alguna, únicamente los daños y perjuicios. Por ello los efectos jurídicos de estas pretensiones se excluyen entre sí. Por otro lado, los abogados demandantes escogen la vía intimatoria establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –arguyen- están en presencia de una obligación líquida y exigible, obviando la parte lo dispuesto en el artículo 643 del mismo Código.
De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión que pretende plantear el demandante, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/rjac.-