REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003203

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.442.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elías Madrid Á., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.058.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 20, Tomo 75-A, representada por el ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María I. Bermúdez A., Moraima de los Angeles Mendoza y Rosana Cristina Colmenares Fernández, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.493, 102.480 y 148.989.

TERCERO OPOSITOR: APOLINAR SUAREZ UMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.938., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LAS VEGAS, ALVECA C.A., con el Registro de Información Fiscal J-29456468-2, aquí de tránsito, domiciliado en el Caserío Mijaguito, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 224-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Héctor Eduardo Quiroz Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.344.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre bienes muebles, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 01 de enero de 2008, su representado celebró ese pacto con la sociedad mercantil demandada. Que en virtud del mencionado contrato su representado dió en arrendamiento un lote de maquinarias constituidas por 08 transportadores para granzón, arena y canto dorado, con todos sus componentes y accesorios; que el primer transportador posee 5 bandas de 36 pulgadas con 24 estaciones de rodillos de impacto (todos vulcanizados), 24 estaciones con sus rodillos de carga, un motor de tracción, un motor simens de 20HP, un reductor marca Bonfiglioli, y todas las gomas vulcanizadas; que el segundo transportador posee 36 pulgadas de 33mts lineales, el cual contiene un motor simens de 24HP, un reductor marca Bonfiglioli de 60,70, un tambor de cola y un tambor de tracción, 6 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 25 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; que el tercer transportador posee 36 pulgadas de 29mts lineales, el cual contiene un motor simens de 20HP, un reductor de marga Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 3 estaciones de rodillos de impacto (con los rodillos incluidos) y 23 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; que el cuarto transportador debe ser colocado en la salida del molino y que posee 24 pulgadas de 23mts lineales, el cual contiene un motor Weg de 24 15 HP, un reductor marca Binfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 20 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); que el quinto transportador se debe colocar a la salida del molino y que posee bandas para 24 pulgadas de 34mts lineales, el cual contiene un motor simens de 24 HP de 34mts lineales, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, 5 estaciones de redilos de impacto (con los rodillos incluidos) y 27 estaciones con sus respectivos rodillos de carga; que el sexto transportador de arena posee 36 pulgadas de 42mts lineales, el cual contiene un motor simens de 24HP, un reductor de marca Bonfiglioli de 45,50, un tambor de cola y un tambor de tracción, 38 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); que el séptimo transportador posee bandas de 24 pulgadas de 46mts lineales, el cual contiene motor everle de 15HP, un reductor marca Bonfiglioli de 50,60, un tambor de cola y un tambor de tracción, 40 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos); y que el octavo transportador debe ir en el pulmón de la planta y que posee 34 pulgadas de 22mts lineales el cual contiene un motor everle de 15HP, un reductor de marca Bonfiglioli de 50,60, un tambor de cola y un tambor de tracción, 18 estaciones de rodillos de carga (con los rodillos incluidos). Indicó que todos y cada uno de los transportadores contiene un broker y un contactor térmico para molino y que todos estos equipos, máquinas y componentes conforman 8 transportadores utilizados para procesar material granular no metálico y estarían ubicados durante la vigencia del contrato en la planta ubicada en el Caserío Mijaguitos, Sector La Laguna del Estado Portuguesa. Indicó que dichas maquinarias son propiedad de su representado según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara el 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 1213, Tomo XXII de los libros respectivos. Expresó que en el contrato se estableció que su tiempo de duración era por un plazo fijo de 03 años, el cual comenzaría en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Que igualmente se estableció que en dicho contrato no operaría la tácita reconducción. Continuó exponiendo que la arrendataria pagaría por el alquiler de los bienes identificados, para el primer año comprendido desde el 01/01/08 al 31/12/08 un canon por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.); para el segundo año comprendido desde el 01/01/09 al 31/12/09 un canon de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo Bs.); y para el tercer año comprendido desde el 01/01/10 al 31/12/10 un canon por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,oo Bs.) y que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada mes. Expresó que la insolvencia en el pago de 02 cuotas consecutivas de los cánones arrendaticios daría derecho a su representado a demandar la resolución judicial del contrato con los daños y perjuicios a que hubiera lugar y que el atraso en el pago de cualquiera de los cánones de arrendamiento, causaría intereses de mora del UNO PORCIENTO (01%) mensual sobre lo impagado, el cual debería cancelar a la arrendataria y que se estableció que pasados 15 días de la fecha de vencimiento de la mensualidad respectiva el cobro sería tramitado por el departamento legal cuyas gestiones de cobranza judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios profesionales de abogado deberían ser pagados por la arrendataria. Que es el caso que la demandada se ha negado a devolver a su representado los bienes identificados. Arguyó asimismo que su representado un mes antes de la culminación del contrato, el 29 de noviembre de 2010, le envió una comunicación a la arrendataria la cual se encuentra debidamente recibida por esta. Que en fecha 20 de enero de 2011, le envió una segunda comunicación solicitando los bienes arrendados, la cual se encuentra recibida por esta. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.585, 1.594 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Finalmente indicó que por todo lo expuesto demanda a la sociedad mercantil Agregados Mijaguitos, C.A. a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: en el cumplimiento del contrato de arrendamiento mencionado; en indemnizar al ciudadano Rafael José Noguera Gavironda en calidad de daños y perjuicios por el uso que le dio a las mencionadas máquinas en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.), por su deterioro y desperfecto y demás perjuicios que tengan, los cuales solo podrán ser determinados al momento de llevar a cabo un examen minucioso del estado físico del mismo, experticia y demás estudios los cuales permitan deducir los daños sufridos a las maquinarias; en cancelar los costos y costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (437.500,oo Bs.).
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal a solicitud de parte decretó medida de secuestro.
En fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal, visto el escrito presentado por el ciudadano Apolinar Suárez Umbría en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Agrícola Las Vegas ALVECA, C.A., mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada en autos, advirtió que una vez recibidas las resultas de la comisión respectiva, se pronunciaría sobre la oposición formulada.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito impugnando y desconociendo documentos presentados por el tercero que presentó escrito de oposición.
En fecha 15 de diciembre de 2012, el apoderado del tercero interviniente apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó escuchar la apelación en un solo efecto.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la falta de cualidad del demandado exponiendo que los bienes de autos se encuentran en propiedad de un tercero que no le ha permitido cumplir con la obligación de entregarlos, lo que hace evidente su falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó y desconoció documentos presentados por el tercero. En su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo genéricamente la misma. Expuso que la demanda intentada en contra de su representada es improcedente. Que es cierta la celebración del contrato, indicando que tenía una duración de 03 años y comenzaría el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Expuso que el mismo podía prorrogarse por un período igual, salvo que alguna de las partes avisare a la otra con 01 mes de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo inicial o cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado, no operándose la tácita reconducción. Que es cierto que ha existido incumplimiento por parte de su representada por cuanto no tiene los bienes en su poder debido a que un tercero se ha negado de manera absoluta a su entrega. Negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos expuestos en la demanda, que su representada deba indemnizar al ciudadano Rafael Noguera en calidad de daños y perjuicios por el uso que supuestamente le dio a las máquinas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.) por supuesto deterioro y desperfecto y demás perjuicios que tengan ya que las mismas no han sido usadas por su representada. Asimismo negó, rechazó y contradijo que haya que pagar los costos y costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales estimados en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (87.500,oo Bs.) y que su representado tenga que pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (437.500,oo Bs.), ni ningún otro concepto.
En fecha 23 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado agregó a los autos oficio Nº 244-2012 Proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que practicó Inspección Judicial promovida, dejando constancia que la planta procesadora de arena se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, es decir, totalmente operativa; que existen dentro de la planta procesadora de arena equipos o máquinas con las siguientes características: 02 unidades de tableros eléctricos, 01 transformador eléctrico, 02 bombas sumergibles, 07 transportadoras, 01 tolva de alimentación, conexiones eléctricas de las máquinas, 15 estaciones reductoras, estructuras metálicas para soporte de las transportadoras y que están los motores reductores ubicados en las transportadoras que conforman todo el sistema de la planta procesadora de arena y que se encuentran también los chasis acoplados a los transportadores así como 02 vibradores cernidores conforman todo el sistema de la planta procesadora de arena y todos los equipos en perfecto estado de funcionamiento.
En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado agregó a los autos, actuaciones recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que consta que este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012 dictó sentencia que declaró nulo el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de Diciembre de 2011 que oyó la apelación del tercero interesado y en consecuencia ratificó el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011.
En fecha 11 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Como quiera que la demandada en la oportunidad de presentar su contestación, opuso esta excepción de fondo, por razones de técnica procesal se hace menester dilucidar la pertinencia de ella. Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir eioipoista defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Manera que el cimiento estructurado por la Representación Judicial de la parte demandada, estriba en que los bienes objeto del contrato de arrendamiento de autos, se encuentran en propiedad de un tercero que no le ha permitido cumplir con la obligación de entregarlos, lo que hace evidente su falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento que adujo celebró con la demandada de autos, siendo que ésta consintió en la existencia del mismo, en razón de lo que se le otorga valor probatorio, toda vez que ha quedado judicialmente reconocido.
Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión de cumplimiento de esa relación sustancial que le vincula a la hoy demandada, Agregados Mijaguitos, C.A., resulta evidente que la convención en referencia determina la posición procesal que hoy detenta, pues lógico resulta concluír que todo diferendo relacionado con la ejecución o cese de ese contrato debe ser resuelto por quienes lo suscribieron, por lo que, en consecuencia, la referida Sociedad de Comercio si posee cualidad para ser demandada en la presente acusa. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato mediante el cual arrendó a la demandada de autos, los bienes muebles identificados en la parte narrativa del presente fallo.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato que según su propio decir suscribió con la parte demandada, en razón de que ésta última ha incumplido con la obligación de hacer entrega de los bienes muebles objetos del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en al existencia del contrato de arrendamiento y expuso que incumplió con su obligación de hacer entrega de los bienes a los que se ha hecho referencia, en razón de que un tercero los tiene en su poder y ello le ha impedido satisfacer la obligación a su cargo, relativa a devolvérselo a su arrendador.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió como pruebas el contrato de arrendamiento suscrito por su representado y la demandada de autos, mismo al que debe adjudicársele la cualidad de judicialmente reconocido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe surtir pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, promovió documento de propiedad de los bienes arrendados y original de las notificaciones entregadas a la demandada de autos, medios de prueba que se valoran a plenitud en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada promovió y ratificó como medios de prueba el contrato objeto de la presente demanda y el documento de propiedad de los bienes muebles identificados, los cuales fueron objeto de valoración ut-supra, y que permite a quien decide fijar como hecho cierto e incontrovertido a quién debe adjudicársele la propiedad de tales muebles.
Promovió asimismo inspección judicial, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyas resultas fueron agregadas en 10 de mayo de 2012, y por medio de la que pudo dejarse constancia que la planta procesadora de arena en donde se practicó esa actuación se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, es decir, totalmente operativa; que existen dentro de la planta procesadora de arena equipos o máquinas con las siguientes características: 02 unidades de tableros eléctricos, 01 transformador eléctrico, 02 bombas sumergibles, 07 transportadoras, 01 tolva de alimentación, conexiones eléctricas de las máquinas, 15 estaciones reductoras, estructuras metálicas para soporte de las transportadoras y que están los motores reductores ubicados en las transportadoras que conforman todo el sistema de la planta procesadora de arena y que se encuentran también los chasis acoplados a los transportadores así como 02 vibradores cernidores conforman todo el sistema de la planta procesadora de arena y todos los equipos en perfecto estado de funcionamiento.
Establecido lo anterior, concerniente a la celebración del contrato y los términos del mismo, específicamente lo relativo a su cláusula segunda tocante al término de duración del contrato fenecería en fecha 31 de diciembre de 2.010, y habiendo el arrendador cursado la comunicación que reflejaba su voluntad de no prorrogar la relación sustantiva en referencia, misma que cursa al folio 24 de autos y que aparece recibida por la demandada, como quiera que tampoco el sujeto pasivo de la relación procesal lo rebatió en modo alguno, debe tenerse por cierto su contenido, lo que analizado de manera concomitante con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no sólo quedó puesto de manifiesto la existencia de la relación arrendaticia y el vencimiento del término de duración, al cabo del que la arrendataria debía devolver la maquinaria a la arrendadora, aduciendo sin fundamentación válida alguna en derecho que los mismos se encuentran en posesión de un tercero que, dicho sea de paso, no demostró su propiedad sobre los mencionados bienes, mal puede este sentenciador si quiera valorar seriamente esa argumentación, pues resulta contrario a la lógica suponer que el hecho propio del demandado pueda dar lugar a una excepción de esa naturaleza, habida cuenta que conforme indica el derecho común en materia de arrendamiento:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (destacado añadido)
Como consecuencia de ello puede afirmarse, que la decisión unilatreral e inconsulta del arrendatario de ubicar esos bienes muebles, contraviene lo dispuesto en la convención, pues en ella no se le confirió la posibilidad de tales cesiones en la tenencia, sin que mediara la expresa autorización del arrendador (Cláusula Séptima del contrato f. 16).
Por ello, conviene en este punto abordar el petitorio hecho por la actora para que la demandada de autos convenga o sea condenada por el Tribunal en indemnizar a aquel por concepto de daños y perjuicios por el uso que le dio a las mencionadas máquinas en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.), por su deterioro y desperfecto y demás perjuicios que tengan, exponiendo así que eso daños solo podrán ser determinados al momento de llevar a cabo un examen minucioso del estado físico del mismo, experticia y demás estudios los cuales permitan deducir los daños sufridos a las maquinarias, en razón de lo que este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
El autor Eloy Maduro Luyando, al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”(destacado añadido)

Lo cual se halla también en consonancia con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 12 de agosto de 2011, Nº 417, exp. Nº 09-601, caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, entre otras), concerniente a que si bien con ocasión a la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir de manera adyacente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, toda vez que la posibilidad de indemnización de tal hecho ilícito, está consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, pero en el caso bajo exámen lo exigido por el actor debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la segunda de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un daño y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.
Por ello, debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones, cual es del tenor siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
“Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

Por lo que de una lectura del acto esencial de defensa de la demandada, constituida por el escrito de contestación a la pretensión intentada en su contra, del estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, queda puesto de manifiesto que la demandada – conforme se tiene ya establecido – desconoció su obligación contractual de mantener bajo su responsabilidad directa y posesión los bienes dados en el contrato locativo, por lo que la experiencia común conduce a establecer que ella misma podría desconocer el desgaste (incluso el funcional, propio de la cosa) que tales muebles pudieren observar.
Tan ello es así, que previendo el deterioro o la posible ruina que amenazare a esos muebles, la cláusula octava del contrato dispuso de cargo de la arrendataria debía contratar pólizas de seguros que resarcieran esos eventuales daños, por lo que al haber desplazado la tenencia de esos muebles sin que tampoco hubiere acreditado la demandada haber celebrado los pertinentes contratos de seguros a que estaba compelida contractualmente, debe estimarse fundada en derecho la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, pues lo contrario supondría un desequilibrio inaceptable de las condiciones contractuales, toda vez que la demandante debería hacerse de las maquinarias sin conocer su estado de funcionamiento para el momento en que ese hecho se produjese, por lo que resulta imperativo para este Juzgador acordar tal pedimento ex artículo 1.597 del Código Civil, al tiempo que advierte que el monto a pagar por ese concepto se determinará en la forma en que se indica en el dispositivo de este fallo. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
2) CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE NOGUERA GAVIRONDA en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MIJAGUITOS, C.A., previamente identificados.
En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente la presente decisión: a) se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien corresponda, para que asistido de la Fuerza Pública, retire los bienes especificados e identificados en este fallo, de la sede de la Sociedad Mercantil Planta Procesadora de Arena Agrícola Las Vegas ALVECA, C.A., con domicilio en el Caserío Mijaguito, Sector La Laguna Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; b) De otra parte para la determinación del monto que por Daños y Perjuicios deberá pagar la demandada a la actora, de acuerdo a lo ordenado en este fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo a través de un único experto que, a falta de avenimiento entre las partes, deberá ser nombrado por el Tribunal, quien estará facultado para inspeccionar pormenorizadamente el funcionamiento de cada uno de los muebles referidos, y verificará su estado de operatividad y funcionamiento para el fin a que fueron destinados, una vez hecho lo cual, establecerá si acaso tales muebles han sufrido un desgaste superior al que comúnmente es estipulado en ese rubro, y presentará en tal sentido un informe al Tribunal que contenga las determinaciones a que llegue en ese estudio, mismo que servirá de referente para el establecimiento para la indemnización correspondiente.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi