REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-0-2012-000193
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el abg. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.133, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02-07-2012 en el juicio de DESALOJO ventilado según expediente Nº KP02-V-2011-003735, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega la violación para el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto –a su decir- la sentencia dictada por el referido Tribunal no tiene apelación por no exceder las 500 U.T. y se declaró con lugar la demanda y se ordenó el desalojo del local comercial ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 Nº 22-30, local Nº 2, de esta ciudad. Arguye que la Juez no se pronunció sobre lo alegado en el escrito libelar sino en un “seudo escrito de informes” y en el que alegan la ilegitimidad de las consignaciones, no teniendo la oportunidad de rechazar y contradecir dicho alegato en virtud de haber precluído los lapsos procesales. Que la Juez de instancia se basó sobre un hecho no alegado en el libelo de demanda, lo cual –a su decir- determina la nulidad del fallo denunciado.
Que por ello solicita la nulidad de la sentencia y solicita se decrete medida preventiva por cuanto la ejecución del fallo podría causar lesiones graves de difícil reparación.
Fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede deducir que no existen violación de derechos o garantías constitucionales en la presente causa. En ese sentido, se tiene que la demandante en amparo, pretende que este Juzgado, actuando en sede constitucional, conozca del caso lo cual sería contrario a ley, pues este Tribunal no puede convertirse en una nueva instancia para conocer de hechos discutidos y valorados en un proceso donde se le garantizo el contradictorio y la oportunidad para demostrar los hechos que a bien tuvo alegar oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, no puede pretenderse que este Juez, actuando en sede constitucional, proceda a valorar extraproceso hechos no discutidos, ni controvertidos o incorporados al proceso denunciado como violatorio del debido proceso, para pretender enervar el carácter de cosa juzgada de una sentencia que fue dictada con su intervención. Con lo que, se insiste, no se evidencia en los autos, ninguna violación de garantías o derechos constitucionales del accionante.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)


En ese mismo orden, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-03-2000, Expte. Nº 01-1403, señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.

En el presente caso nos encontramos frente a una situación en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia, desestimó los alegatos formulados por el ciudadano Salvador Rodríguez Fernández, por considerar que de lo narrado por el recusante y del contenido de las actas procesales no se evidenciaba que el Juez recusado se encontrara incurso en dichas causales de recusación.

Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara.


Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, no queda la menor duda para este Tribunal sobre la no existencia de violación del derecho previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues de hacerlo sería atentar contra la independencia y autonomía de los Juzgadores al valorar los alegatos y pruebas incorporadas a un proceso, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se haga un nuevo planteamiento del mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Con lo cual se tiene que la querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido, bien sea en primera o en segunda instancia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abg. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.133, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02-07-2012 en el juicio de DESALOJO ventilado según expediente Nº KP02-V-2011-003735.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/rjac.-