REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000005
PARTE DEMANDANTE: VALMORE TRINIDAD RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.848.657
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: América Pastora Castillo Hernández, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.751.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 10 de Octubre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación según consta en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 07 de Agosto de 2007, bajo el N° 87, Tomo 46-A, y Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30760616-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 mayo de 2010 su representado, celebró contrato de compra venta con la firma mercantil demandada. Que el objeto del mismo fue venta de una casa que su representado de buena fe compró pagando el precio total del costo de la casa a la empresa demandada. Que una vez que su representado compra la casa en la fecha indicada la empresa demandada le hizo formal entrega del inmueble, por lo que se encuentra ocupándolo. Que el inmueble en referencia está constituido por una casa quinta de dos plantas, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2), distinguida con el Nº 15, del urbanismo denominado Villas Lomas del Cercado I y que la parcela de terreno donde se edificó la mencionada casa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa Nº 14; SUR: con calle principal; ESTE: con casa Nº 16; y OESTE: con calle 2 que es su frente. Que el inmueble en referencia esta ubicado en el urbanismo mencionado, Etapa I, conformado por 31 viviendas unifamiliares y construido sobre un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 M2) aproximadamente en el Predio Las Acureñas, vía El Cercado, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un costo de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (980.000,oo Bs.) y que realizó este pago en su totalidad según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18/04/11, bajo el Nº 14, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 19/08/11, inserto bajo el Nº 23, Tomo 130 de los Libros llevados por esa Notaría. Que su representado se vio en la necesidad de denunciar por ante INDEPABIS a la demandada y a su Presidente, en fecha 09/03/11, por cuanto a pesar que su representado realizó el pago de contado del inmueble dicha empresa se negaba a otorgar el documento de compra venta. Que es así que su representado logra obtener el documento según consta de copias certificadas del Expediente 0642-11 de fecha 09/03/11, LAR-DEN-000629-2011. Indicó que en el documento llamado finiquito, es decir, compra venta, se desprende que su representado es propietario de la casa y que no obstante, en dicho contrato quedó establecido en la cláusula cuarta que la empresa demandada en un lapso de 120 días se comprometía a Registrar el documento de compra venta de su representado. Que igualmente se estableció en la cláusula sexta a otorgar ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de compra venta del inmueble parcela 15 y casa construida sobre ella absolutamente libre de gravamen, medida administrativa o judicial. Indicó que visto que transcurrido el tiempo y sin que la empresa cumpla con lo establecido en el INDEPABIS y en el documento autenticado de compra venta es por lo que acude a demandar el cumplimiento del contrato para que cumpla con lo establecido en las mencionadas cláusulas o sea condenada por el Tribunal para que formalice el documento de compra venta a favor de su representado; a registrar el documento de parcelamiento del referido conjunto residencial; a pagar la hipoteca convencional de primer grado y obtener la libración parcial de la parcela y la casa Nº 15; otorgar ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble parcela 15 y casa construida sobre ella, absolutamente libre de gravamen, medida administrativa o judicial. Fundamentó su pretensión en los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil y 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (980.000,oo Bs.).
En fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 23 de marzo del año 2012, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en hechos como en Derecho, por no ser ciertos los hechos alegados por la actora, e inaplicable además el derecho que de ellos pretende derivar. Indicaron que es el caso que en fecha 11 de Mayo de 2011, su representada fue objeto de una medida de ocupación temporal por parte del Instituto Para la Defensa del Consumidor y el Usuario, INDEPABIS, contra la cual ejercieron tempestivamente los recursos de reconsideración y oposición contra esos presuntos actos administrativos, sin número dictados por el Presidente de este instituto con ocasión de ese procedimiento, todos de fecha 10 de Mayo de 2011, y que hasta la fecha no han sido notificados de la resolución del mismo por parte del mencionado instituto. Que esta gravosa medida implicó que INDEPABIS, tomó el control operativo y administrativo de su representada, siendo imposible entonces otorgar cualquier tipo de documentación, señalando que también cursan ante el Juzgado Séptimo En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara el expediente KP01-P-2011-1534 y ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, el expediente 13-F5-2568-2010, ambos con ocasión de una investigación previamente aperturada con ocasión de los mismos hechos que se hacen referencia en la demanda, los cuales todavía igualmente están pendientes para su acto conclusivo y/o acusación. Finalmente propusieron el llamado de INDEPABIS a la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2012, la apoderada demandante presentó escrito impugnando copias fotostáticas simples y anexos al escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de abril de 2012, la apoderada demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado practicó Inspección Judicial promovida.
En fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado agregó a los autos, actuación recibida en fecha 19/06/12, proveniente de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DEL LLAMADO DE UN TERCERO A LA CAUSA
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, opone la Representación Judicial de la parte demandada este alegato con fundamento al contenido de los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que por cuanto su representada fue objeto de una Medida de Ocupación Temporal por parte el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dicho instituto debe ser llamado a la causa.
Bajo ese respecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento dispone expresamente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Así, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987” - III Teoría General del Proceso -(Altolitho C.A., p.193-197), expone en relación al llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente, lo siguiente:
“Las características de esta forma de intervención forzada en nuestro derecho, son las siguientes:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex – officio (iussu iudicis). La intervención del tercero por orden del juez, admitida en Art. 107 del código italiano, no es admitida en nuestro derecho.
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (omissis)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia (omissis)
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 37, Ord 4º C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente
(omissis)
En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
Por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de ésta.
Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art, 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión solo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.).
4. La sentencia que se dicta produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”
En función de lo cual, la representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba una serie de reproducciones fotostáticas referidas a las actuaciones realizadas por el mencionado instituto y por los profesionales del derecho que detentaban la representación judicial de quien hoy es demandada, actuaciones estas que fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del la Ley Adjetiva Civil, la parte demandada no promovió su “cotejo con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella”, las mismas carecen de valor probatorio por lo que, debía entonces observar la previsión legislativa mencionada, de manera que al haber propuesto el llamado del tercero de la forma en que lo hizo, sin el debido soporte instrumental que reclama el artículo 382 del Código Adjetivo, mal pudo quien sentencia citar a la causa al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), todo ello, aunado al hecho de que el referido Instituto carece de una relación sustantiva que lo vincule de forma indisoluble a la demandada, por lo cual no se hace necesaria la integración subjetiva del contradictorio. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de compra venta que según su propio decir celebró con la firma mercantil demandada, exponiendo así que se encuentra ocupándolo.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato que según su propio decir suscribió con la parte demandada, en razón de que su representado se vio en la necesidad de denunciar por ante INDEPABIS a la demandada por cuanto a pesar que su representado realizó el pago de contado del inmueble dicha empresa se negaba a otorgar el documento de compra venta, y que hasta la fecha no se ha otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de compra venta del inmueble parcela 15 y casa construida sobre ella absolutamente libre de gravamen, medida administrativa o judicial.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en al existencia del contrato, aduciendo que INDEPABIS decretó una medida ya mencionada por lo cual no ha podido cumplir con las obligaciones establecidas en dicho instrumento.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió como pruebas el contrato celebrado entre las partes, al cual se le otorga valor probatorio como instrumento publico; en razón de que no fue impugnado por la demandada de autos, siento que esta consintió en su existencia.
Promovió documentos de propiedad autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18/04/11, bajo el Nº 14, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 19/08/11, inserto bajo el Nº 23, Tomo 130 de los Libros llevados por esa Notaría, a los cuales se les asigna valor probatorio como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
Asimismo copias certificadas del Expediente 0642-11 de fecha 09/03/11, LAR-DEN-000629-2011, los cuales poseen valor probatorio como documentos públicos administrativos que son y al no haber sido impugnados por la parte contraria producen pleno valor probatorio, pues conforme enseña el procesalista Arístides Rengel Romberg la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). De tal manera que, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la que dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Igualmente promovió prueba de informes dirigida a CORPOELEC Empresa Eléctrica Socialista, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba este que adminiculado a la prueba constituida por un recibo de luz en original emitido por CORPOELEC y original de Registro de Información Fiscal personal del actor de autos, hacen llegar a este Juzgador a la convicción de que el demandante de autos se encuentra ocupando el inmueble.
Finalmente, promovió inspección judicial en la que se este Tribunal dejó constancia que constató de manera instintiva que los linderos especificados en el documento en apariencia concuerdan con el lugar donde el Tribunal se encontraba constituido; de la distribución del inmueble y que en la caceta de vigilancia que se encuentra en el acceso al conjunto residencial, se pudo observar la existencia de una lista en donde aparecen los números de las casas y las personas quienes las habitan, evidenciando de ella que la distinguida con el Nº 15 corresponde al actor y que el mismo se encuentra ocupándolo desde hace un año y medio a la practica de dicha inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de las formas.
La representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba una serie de reproducciones fotostáticas referidas a las actuaciones realizas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por la representación judicial demanda y de la actora, las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora y fueron valoradas ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como quiera que la representación judicial de la parte actora, demostró la existencia del contrato y el incumplimiento por parte de la demandada de autos, quien admitió como cierto el hecho de que efectivamente incumplió con sus obligaciones contraídas en el mismo, y como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haber demostrado cuanto requería judicialmente, debe ser declarada con lugar su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRIGUEZ LAREZ, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., previamente identificados.
En consecuencia deberá la demanda perdidosa formalizar el documento de compra venta identificado, y previo a ello registrar el documento de parcelamiento del referido conjunto residencial, así como pagar la hipoteca convencional de primer grado constituida, para luego obtener la liberación parcial de la parcela y la casa Nº 15 identificadas; para luego otorgar ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2), distinguida con el Nº 15, del urbanismo denominado Villas Lomas del Cercado I y que la parcela de terreno donde se edificó la mencionada casa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa Nº 14; SUR: con calle principal; ESTE: con casa Nº 16; y OESTE: con calle 2 que es su frente, absolutamente libre de gravamen, medida administrativa o judicial.
Se condena en costas a la parte demandada por haber fracasado la pretensión originariamente por ella propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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