REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-000247
PARTE DEMANDANTE: EDMUNDO GUERREIRO VIEGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.339.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio García, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 34.329.
PARTE DEMANDADA: LIDIA MARIA GEADA ALMEIDA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E- 958.033, y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Lorena Brizuela, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.189.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta de Acta de Matrimonio, inserta por ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, bajo el Nº 348, Folios 1 al 2vto, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 23 de junio de 1971, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lidia Geada. Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barquisimeto, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y procreando 02 hijas, hoy mayores de edad. Que durante 17 años aproximadamente hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien pero que con el tiempo, a mediados de 1988 comenzaron a suceder situaciones violentas y de gran temor para el, debido a la violencia física y verbal manifestada por parte de su cónyuge, quien lo humillaba y agredía delante de varias personas dándole empujones y diciéndole palabras obscenas y quien sin dar explicaciones en fecha 23 de diciembre de 1988 abandonó el hogar con sus hijas y que hasta la fecha no siguió cumpliendo con sus deberes conyugales, por lo que la demanda de conformidad con el artículo 185.2 del Código Civil
En fecha 21 de marzo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal a solicitud de parte designó defensora ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 31 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial. Compareció la defensora judicial designada a la parte demandada. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia
En fecha 19 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. Compareció la defensora ad litem de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insistió en el mismo. En esa misma fecha la defensora ad litem designada a la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en la celebración del matrimonio de su representada con la parte actora. Rechazó, negó y contradijo la demanda y muy especialmente por ser incierto que desde mediados del año 1988 hayan comenzado a suceder entre el actor y la demanda graves problemas que se hayan convertido en situaciones violentas y de gran temor para el demandante, debido a una supuesta violencia física y verbal que nunca ocurrió. Expresó que asimismo es incierto que la demandada haya ofendido tanto de palabras como de hechos a su cónyuge, que lo haya humillado y agredido en presencia de varias personas, dándole empujones y diciendo palabras obscenas que la demandada el día 23 de diciembre de 1988 de manera voluntaria, libre, consciente y deliberada se haya ido del hogar conyugal con sus hijas, dejándolo en completo abandono moral y material, dejando de cumplir con sus deberes conyugales.
En fechas 17 y 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de mayo de 2012, negando la admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas.
En fechas 09, 16 y 17 de mayo y 08 de Junio de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Evelio Alfredo Izquierdo León, Rafael Gustavo Álvarez, Elsy Milagros Durán Mendoza, Guillermo Rodríguez y Félix Coromoto Palacio Rodríguez.
En fechas 19 y 20 de de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la demandada, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Evelio Alfredo Izquierdo León, quien al ser preguntado al particular cuarto: diga el testigo si sabe y le consta que la señora Lidia Maria Geada en el mes de Diciembre en el año 1988 abandonó el hogar y al Señor Edmundo Guerreiro?, Contestó: si se y me consta que en esa fecha de diciembre del año 1988, la señora Lidia abandonó el hogar y al señor Edmundo; al particular quinto: diga el testigo si puede dar fe que la señora Lidia Maria Geada antes de abandonar el hogar en varias oportunidades y en diferentes lugares ofendía física y verbalmente al señor Edmundo Guerreiro?, contestó: si doy fe de eso, ya que en varias oportunidades y en diferentes lugares la señora Lidia ofendía física y verbalmente al señor Edmundo, empujándolo y diciéndole groserías; al particular sexto: Diga el testigo si puede dar fe que la señora Lidia Maria Geada no cohabita con el Señor Edmundo Guerreiro del mes de diciembre del año 1988?, Contestó: si doy fe de eso, ya que en esa fecha del mes de diciembre de 1988, la señora Lidia se fue con sus dos hijas, y no regresaron mas al hogar, y dejando solo al señor Edmundo, y dejando de cumplir sus deberes como mujer. Seguidamente la Defensora Ad-litem de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser preguntado al particular cuarto: diga el testigo si puede precisar las circunstancia de tiempo y lugar en que concurrieron las ofensas físicas y verbales que usted afirma que le consta fueron de acuerdo a su respuesta a la pregunta quinta?, Contestó: el señor Edmundo Guerreiro era comerciante de Hortalizas, vendía tomates y pimentón, ubicado por el Manteco, en varias oportunidades estando presente en la zona, llego la señora Lidia haciéndole reclamos y ofendiendo al señor Edmundo con groserías y empujones, al particular quinto: diga el testigo en que oportunidad específicamente ocurrieron los hechos que usted presenció según la respuesta de la repregunta anterior?, Contestó: estando en el sector el Manteco en horas de la mañana, llegaba la señora Lidia y delante de los cliente, haciendo reclamos y ofendiéndolo física y verbalmente.
2. Así también, la declaración testifical del ciudadano Rafael Gustavo Álvarez, quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Lidia María de Guerreiro en el mes de diciembre del año 1988, abandonó el hogar y al señor Edmundo Guerreiro, contestó: Si, me consta que hasta diciembre del 88 Vivian; al particular quinto: Diga el testigo, si puede dar fe que la señora Lidia María de Guerreiro no cohabita con el señor Edmundo Guerreiro desde el mes de diciembre del año 1988, contestó: Si, doy fe que desde el año 88, el señor Edmundo Guerreiro, ha vivido solo. Seguidamente la defensora ad-litem de la parte demandada procedió a interrogar al testigo, quien al particular cuarto: Diga el testigo porque le consta que en diciembre de 1998 la señora Lidia de Guerreiro abandono el hogar y al señor Edmundo, contestó: Yo fui al apartamento los últimos de diciembre a los primeros de enero y el señor Edmundo me manifestó que la señora Lidia se había ido.
3. La de la ciudadana Elsy Milagros Durán Mendoza, quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora Lidia María de Guerreiro en el mes de diciembre del año 1988, abandonó el hogar y al señor Edmundo Guerreiro? Contestó: si me consta que abandonó el hogar y al señor Edmundo Guerreiro, a la pregunta quinta: Diga la testigo, si puede dar fe que la señora Lidia María de Guerreiro no cohabita con el señor Edmundo Guerreiro desde el mes de diciembre del año 1988?, Contestó: si doy fe que no vive con el desde esa fecha. Seguidamente la Defensora Ad-litem de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser preguntado al particular sexto: diga la testigo por que le consta que la Señora Lidia Maria de Guerreiro abandonó el hogar donde vivía con el Señor Edmundo Guerreiro? Contestó: me consta porque en diciembre del año 1988 yo fui a cobrarle y le pregunté por su esposa por que no la vi y el me dijo que la señora se había ido de su hogar por problemas.
4. La del ciudadano Guillermo Rodríguez, quien al ser preguntado al particular cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Lidia María de Guerreiro en el mes de diciembre del año 1988, abandono el hogar y al señor Edmundo Guerreiro?, Contestó: si se y me consta que abandonó el hogar y al señor Edmundo Guerreiro; al particular quinto: Diga el testigo, si puede dar fe que la señora Lidia María de Guerreiro no cohabita con el señor Edmundo Guerreiro desde el mes de diciembre del año 1988?, Contestó: si puedo dar fe que no cohabita con el señor Edmundo desde ese año. Seguidamente la Defensora Ad-litem de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser preguntado al particular tercero: Diga el testigo, porque hechos concretos le constan que la ciudadana Lidia Maria Geada abandono el hogar y al ciudadano Edmundo Guerreiro desde la fecha indicada al particular Cuarto?, Contestó: para el mes de diciembre de 1988 específicamente por los días de navidad, un viernes como siempre iba para cancelarle al Señor Edmundo algunos pagos, fui a su apartamento y cuando entré le pregunté por la Señora y me respondió que su esposa se había ido, que lo había abandonado a el y a su hogar, es mas, días y meses consecutivos los cuales seguí yendo lo vi solo sin ninguna compañía.
5. La del ciudadano Félix Coromoto Palacio Rodríguez, quien al ser preguntado al particular cuarto: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Lidia María de Guerreiro en el mes de diciembre del año 1988, abandonó el hogar y al señor Edmundo Guerreiro?, Contestó: si; a la pregunta quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Lidia María de Guerreiro en el mes de diciembre del año 1988, abandono el hogar y al señor Edmundo Guerreiro?, Contestó: yo le pregunté a el por su esposa y el me dijo que ella lo había abandonado, que se había ido con las hijas y lo dejo solo y a la pregunta sexta: Diga el testigo si puede dar fe que la señora Lidia María de Guerreiro no cohabita con el señor Edmundo Guerreiro desde el mes de diciembre del año 1988?, Contestó: si. Seguidamente la Defensora Ad-litem de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser preguntado al particular segundo: diga el testigo en que mes y año aproximadamente conoce a la señora Lidia Maria de Guerreiro y si puede describir como la conoció?, Contestó: yo fui una vez en el año 1988, que le lleva una factura para que hiciera un pedido y entonces le pregunte por su esposa y me dijo que lo había abandonado con las hijas; a la pregunta tercera: Diga el testigo en que mes del año 1988 usted le llevó una factura al señor Edmundo Guerreiro, tal y como refirió en la repregunta anterior?, contestó: en la primera semana del mes de diciembre del 1988; a al cuarto: Diga el testigo, porque hechos concretos le constan que la ciudadana Lidia Maria Geada abandono el hogar y al ciudadano Edmundo Guerreiro desde la fecha indicada al particular Cuarto?, Contestó: porque el me lo había dicho, porque yo a el le estaba llevando facturas desde el año 1985, y ya para el año 1988 ya yo no veía a la señora y le pregunte y me dijo que lo abandonó.
De suerte que, por medio de esas testificales, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí en sus respuestas tanto a las interrogantes hechas por el promovente de los mismos así como respecto a las repreguntas formuladas por la defensora judicial designada en autos, puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad que, en efecto, la demandada incurrió en la causal de divorcio invocada por el actor como fundamento de su pretensión, y por tanto, ella debe ser estimada en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDMUNDO GUERREIRO VIEGAS, contra la ciudadana LIDIA MARIA GEADA ALMEIDA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la antigua Jefatura Civil del Municipio Santa Rosa del Estado Lara, bajo el Nº 348, Folios 1 al 2vto, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 23 de junio de 1971.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a esa autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
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