REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002742

PARTE DEMANDANTE: ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO y JESUS NANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 3.856.456, 2.915.520, 2.915.522, 2.915.519, 2.915.518 y 2.915.521, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.572.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, inscrita ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, bajo el N° 21, Tomo 41-A, y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CASTILLO RIERA y MARIA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.634.344 y 10.909.926, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR DANITZA GONZALEZ C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ y ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.176 y 24.370, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA de DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por el Abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, actuando como representante judicial de la parte actora ciudadanos ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO y JESUS NANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el padre de sus representados, ciudadano Juan Hernández Fernández, quien falleció ab-intestato, dio en arrendamiento por tiempo determinado la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., un inmueble de su propiedad, consistente en parcela de terreno ubicada en el Sector “La Morenita” del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una extensión aproximada de 5.547 M2 , cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de propiedad del mismo. Alegó que el contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02 de julio de 2005, quedando inserto bajo el N° 89, tomo 91, el cual acompaño marcado con la Letra “D”. Que en el referido contrato se establecieron dos vínculos contractuales: por un lado se da en arrendamiento el inmueble señalado, y por otro lado se da en comodato a la misma arrendataria, una extensión de terreno antigua, según lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión. Indicó que el contrato tenía un lapso de vigencia hasta la fecha 05 de junio de 2010, y que a fin de evitar su renovación, en fecha 19 de noviembre de 2009, notificó del desahucio. Señaló que sus representados pretenden que la arrendataria cumpla con la obligación de hacer entrega del bien arrendado, libre de personas y bienes, y cumplan con los cánones de arrendamiento del mes de julio de 2007 hasta la fecha. Asimismo expuso, que se estableció como una garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, la Fianza de los ciudadanos Luís Alejandro Castillo Riera y Maria Lucila Aguilar de Castillo, quienes se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones de la Sociedad Mercantil demandada, durante el plazo fijo o mora del contrato hasta la oportunidad de entrega material del inmueble. Fundamento su pretensión en las cláusulas del contrato de arrendamiento y los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.840, 1.805, 1.808, 1.809, 1.814 y 1.818 del Código Civil Venezolano, y los Artículos 14, 33 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo opuesto demanda a la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A., y a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CASTILLO RIERA y MARIA LUCILQA AGUILAR DE CASTILLO, para que convengan o sean condenados por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.560,64), suma esta equivalente a los cánones arrendamientos causados durante el periodo desde el mes de julio de 2007 hasta mayo de 2010; la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 77.592,22), de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble; a pagar lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.586,00); y las costas juicio. Estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Asimismo, solicitó decreto de Medida Cautelar.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien acepto el cargo y prestó Juramento de ley en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, la defensora ad-litem designada y los Co-demandados, presentaron escritos de contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal advirtió a las partes que cesa la representación judicial de la defensora ad-litem de los referidos Co-demandados, subsistiendo únicamente en cuanto a la Co-demandada LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A.
En fecha 09 de julio de 2012, la defensora ad-litem presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de julio de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el Abogado Luís Alejandro Ramos Vasquez, actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos Isabel Hernández Hernández, Carmen Maria Hernández Hernández, Rafael Hernández Hernández, Juan Pedro Hernández Hernández, Josefina Hernández De Di Gruccio y Jesús Manuel Hernández Hernández, quienes pretenden el Cumplimiento de contrato descrito en autos.
Asimismo, este Juzgador observa, que los ciudadanos Josefina Hernández De Di Gruccio, Juan Pedro Hernández Hernández y Rafael Hernández, otorgaron poder amplio de administración y disposición a las ciudadanas Isabel Hernández Hernández y Carmen María Hernández Hernández (f. 4 y 5), así como también queda puesto de manifiesto que el ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández, a su vez, constituyó apoderados generales de administración y disposición en los ciudadanos Jesús Manuel Hernández Abreu y Laura Carolina Hernández Abreu (f. 6 y 7).
En ese sentido, los mandatarios así constituidos, sin detentar la condición de profesionales del Derecho, a su vez, le otorgaron Poder General, a los Abogados Luis Alejandro Ramos Vásquez, Katiangel Lucía Prince Torres, Dumelys González y Freddy José Valera Sosa, para que actuaran en el presente Juicio, tanto a nombre propio de los mandantes en ese acto, cuanto al mismo tiempo a nombre de sus poderdantes.
Por ello, se hace necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)

Como quiera que la situación proscrita por la Ley de Abogados, que ha sido interpretada en la forma que antecede por la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sido precisamente la configurada en el sub examine , en virtud de que los sedicentes demandantes, ciudadanos Josefina Hernández De Di Gruccio, Juan Pedro Hernández Hernández y Rafael Hernández y Jesús Manuel Hernández, no confirieron originalmente instrumento poder a un profesional del derecho para que les representara, sino que, en principio lo hicieron en personas naturales quienes no son profesionales del derecho, para luego estos conferírselo a uno que si detenta tal condición, careciendo así de validez dicho instrumento para actuar en juicio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida, por carecer de la capacidad de postulación exigida en la Ley Especial que regula el ejercicio de la Abogacía. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ, sedicente representante judicial de los ciudadanos ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO y JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, y contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CASTILLO RIERA y MARIA LUCILA AGUILAR DE CASTILLO, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger José Adán Cordero


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,


OERL/ygf.-