REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000976
PARTE QUERELLANTE: GERARDO CARDONE CARUSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.838.855 y domiciliado en el Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A ubicada en la Avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 de El Tocuyo, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 11-A, de fecha 07/02/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: IVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 7.228 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: SONIA PALAFERRI, e IDA PALAFERRI, mayores de edad, venezolanas y domiciliada en el Municipio Moran del Estado Lara.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE QUERELLADA: MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 46.398 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO, contra SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.838.855 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A ubicada en la Avenida Fraternidad con calle 14 de El Tocuyo, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 11-A, de fecha 07/02/2007, a través de su Abogado asistente IVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 7.228 y de este domicilio. En fecha 23/03/2011 se recibió la presente demanda (Folios 01 y 02). En fecha 24/03/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 39). En fecha 30/03/2011 el Tribunal admitió la presente acción (Folio 40). En fecha 08/04/2011, se recibió escrito de reforma de la demanda por la parte actora (Folios 41 y 42). En fecha 12/04/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la Reforma de la demanda (Folio 43). En fecha 27/04/2011 el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados YVOR ORTEGA, JHOEL SAUL ORTEGA y ADEL GONZALEZ respectivamente (Folios 44 y Vto). En fecha 27/04/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando copias de la demanda y del auto de admisión para que sea librada la respectiva compulsa y solicitó se decrete el Secuestro (Folio 45). En fecha 06/05/2011 el Tribunal insto a la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble en original o copia certificada (Folio 46). En fecha 18/05/2011 se recibió de la parte actora diligencia consignando copia certificada del documento exigido por este Tribunal en auto de fecha 06/05/2011 (Folios 47 al 54). En fecha 23/05/2011 el Tribunal dictó auto decretando Medida de Secuestro sobre el bien indicado en autos (Folios 55 al 59). En fecha 18/05/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copia simple del libelo a los fines de la compulsa y se libre la comisión (Folio 60). En fecha 26/05/2011 se recibió diligencia por la parte actora solicitando copia certificada, presentando copia simple (Folios 61 y 62). En fecha 26/05/2011 el Tribunal dictó auto acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal, acordó citar a la parte demandada y comisionar al Juzgado del Municipio Moran para la practica de la citación (Folios 63 y 64). En fecha 01/06/2011 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado en autos (Folio 65). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la comisión (Folios 66 al 81). En fecha 28/06/2011 el Tribunal dictó auto de entrada a la resulta de la medida de secuestro (Folios 82 al 97). En fecha 07/07/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copias simples del libelo a los fines de la compulsa y deja constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 98). En fecha 11/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar las respectivas compulsas de citación (Folio 99). En fecha 15/07/2011 el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados y posteriormente consignó Recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana SONIA PALAFERRI (Folios 100 al 106). En fecha 23/09/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora solicitando al Tribunal acuerde y ordene la citación del demandado mediante cartel (Folio 107). En fecha 27/09/2011 el Tribunal dictó auto acordando citar por carteles (Folios 108 y 109). En fecha 24/10/2011 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando la publicación del cartel de citación (Folios 110 al 112). En fecha 04/11/2011 la Suscrita Secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y fijo cartel de citación (Folio 113). En fecha 30/11/2011 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 114). En fecha 05/12/2011 el Tribunal dictó auto designando defensor ad litem a la demandada ciudadana Sonia Palaferri (Folios 115 y 116). En fecha 22/03/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Milena Godoy (Folios 117 y 118). En fecha 26/03/2012 el Tribunal llevó a cabo acto la juramentación de Defensor Ad Litem (Folio 119). En fecha 28/03/2012 se recibió escrito de contestación presentado por la defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana SONIA PALAFERRI y así mismo consignó carta de citación (Folio 120 y 121). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 122). En fecha 03/04/2012 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 123 al 126). En fecha 11/04/2012 el Tribunal oyó la declaración del ciudadano JOSE CARREÑO y declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos GUSTAVO PEREZ, JOSEFA LINAREZ e ISAIDA PEREZ respectivamente (Folios 127 al 131). En fecha 11/04/2012 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando se fije Nueva fecha para oír a los testigos GUSTAVO PEREZ, JOSEFA LINAREZ e ISAIDA PEREZ (Folio 132). En fecha 13/04/2012 el Tribunal dictó auto fijando el segundo día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 133). En fecha 17/04/2012, el Tribunal oyó la declaración de los testigos ciudadanos GUSTAVO PEREZ, JOSEFA LINAREZ e ISAIDA PEREZ (Folios 134 al 141). En fecha 17/04/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 142). En fecha 23/04/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de las conclusiones (Folio 143). En fecha 23/04/2012 se recibió informes por la parte actora (Folios 144 y 145).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, que la presente causa ha sido incoada por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.838.855 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 11-A, de fecha 07/02/2007, contra las ciudadanas, SONIA PALAFERRI, e IDA PALAFERRI, mayores de edad, venezolanas la primera y la tercera sin identificación de cedulas de identidad y extranjera la segunda, titular de la Cédula de Identidad N° E-570.628, respectivamente y de este domicilio, alegando la representación judicial de la parte querellante que su representado es poseedor, en virtud de un contrato de arrendamiento que inicialmente se celebró el 23/03/2007, ante la Notaria Publica de el Tocuyo, bajo el N° 38, Tomo 9, y posteriormente prorrogado, mediante documento privado, anexados en originales de dos (02) locales comerciales en la planta baja del edificio “Don Ángelo”, ubicado en la avenida fraternidad entre calles 13 y 14, de la población de el Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Así mismo, alegó el Apoderado Judicial del querellante, que estos locales fueron poseídos por su representada, durante la vigencia del contrato, de manera pública, pacifica, continua, no interrumpida, sin oposición de nadie, acompañando instrumentos en originales probatorios de la posesión ejercida. En ese mismo orden de ideas, el querellante alegó que en fecha 31/03/2010 en horas de la mañana, las ciudadanas SONIA PALAFERRI, CONCETTA PALAFERRI e IDA PALAFERRI anteriormente identificadas, se introdujeron en dichos locales comerciales donde funcionaba el Restaurant de comida rápida, denominado KILOKARMELO´S, de manera violenta, amenazante y vociferante, y la ciudadana SONIA PALAFERRI, antes identificada gritaba “AQUÍ NO ENTRA NADIE MAS QUE NOSOTROS”, sacando de manera violenta a todas las personas que se encontraban en el local, incluyendo los empleados, bajando la Santa Maria o puerta, colocándoles candados distintos a los que allí existían, quedando dentro de los locales la comida preparada para ese día, y los muebles y equipos del Restaurant. Asimismo el querellante acompañó y promovió en este libelo declaración-justificativa de testigos e inspección judicial y que fueron evacuados oportunamente a los efectos de evidenciar el hecho del despojo y promoverá otros testificales para que sean ratificados, de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO RODRIGUEZ, GUSTAVO RAFAEL PEREZ ARAUJO, JOSEFA MARIA LINAREZ SANCHEZ e ISAIDA MARGARITA PEREZ VIZCAYA venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero, en Barquisimeto, y los restantes, en el Tocuyo, para que declararan a tenor del interrogatorio que en su oportunidad se le realizaría. Así mismo arguyó la representación judicial del querellante, que es un hecho violento, mediante el cual se arrebató ilegalmente la posesión a su representada y procedió a demandar judicialmente a los despojadores ciudadanas SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, identificadas anteriormente a fin de que convinieran en desalojar los locales comerciales arriba señalados o a ello fueran condenadas por este Tribunal y que por encontrarse cumplidos los extremos de ley del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara el secuestro provisorio por cuanto el querellante carece de posibilidades económicas para caucionar, todo con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) y por ultimo solicitó que la presente querella se sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
Dentro de su oportunidad procesal, en fecha 28/03/2012 el Defensor Ad-Litem Abogada MILENA GODOY CAMPOS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó al Tribunal que realizó diligencias para lograr comunicarse son su defendida ciudadana SONIA PALAFERRI, pero las mismas fueron infructuosas, por no haber logrado comunicarse con ella, trasladándose a su domicilio y llevando consigo una carta de citación para que compareciera por ante su oficina el día Martes 27/03/2012, entregándole a el vigilante de turno ciudadano LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.335.884, recibiéndole la misiva e informándole que su defendida no se encontraba en su domicilio por andar de viaje no aportando fecha de retorno informándole que se la haría llegar cuando le pudiera ver. Así mismo, el querellado negó, rechazó y contradijo, de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, incoada contra su representada, ya que es completamente falso, que su defendida, se haya introducido en los locales comerciales donde funciona el Local de comida rápida denominado Restaurant KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A., en forma violenta y vociferante, es falso que ella gritaba, “Aquí no entra nadie mas que nosotros” y es falso que ella, le haya arrebatado ilegalmente la posesión al Querellante y que haya sacado a las personas que se encontraban en el local, incluidos los empleados y que haya bajado la Santa Maria del local y le haya colocado candados distintos.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
• Copias Certificadas de Registro Mercantil de la Empresa KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A de fecha 07/02/2007 expedido por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 11-A. (Folios 03 al 08). instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de Documento de Contrato de Arrendamiento S/F suscrito entre el ciudadano ANGELO PALAFERRI, CONCETTA CARMELA GILARDI DE PALAFERRI y la firma mercantil Kilokarmelo´s Express, C.A., suscrito por ante la Notaria Publica del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 9, de fecha 23/03/2007. (Folios 09 al 11). Original de Documento de Contrato de Arrendamiento S/F suscrito entre el ciudadano ANGELO PALAFERRI y la FIRMA MERCANTIL KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A., (Folios 12 y 13). Original de Documento de Contrato de Arrendamiento S/F suscrito entre el ciudadano ANGELO PALAFERRI, CONCETTA CARMELA GILARDI DE PALAFERRI y la firma mercantil Kilokarmelo´s Express, C.A., (Folios 14 y 15). Original de Documento de Contrato de Arrendamiento S/F suscrito entre el ciudadano ANGELO PALAFERRI, CONCETTA CARMELA GILARDI DE PALAFERRI y la firma mercantil Kilokarmelo´s Express, C.A., Los cuales se valoran como prueba de la posesión precaria, que ostenta la parte querellante, y se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Certificada de Declaración – Justificativo de Testigos legal autenticado por ante la Notaria Pública de el Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 17/03/2011 (Folios 16 al 19). Se valora pues el testimonio fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, será en la parte motiva a la presente en la cual se establecerá la trascendencia en la sentencia. Así se establece.
• Original de resultas de Inspección Judicial emanada del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara El Tocuyo de fecha 09/12/2010 (Folios 20 al 38). Se Valora en cuanto al hecho de que el local se encuentra cerrado, al concatenarse con el justificativo de testigos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el lapso probatorio
1. Promovió las testificales de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO RODRIGUEZ. De la Evacuación de la testifical evidencia quien juzga en estrados que el testigo en su interrogatorio declaro lo siguiente: Que ratificaba las declaraciones del justificativo de testigos de autos, que conoce los locales comerciales donde funcionaba el Restaurant de comida rápida denominada KILOCARMELO´S EXPRESS C.A., que presencio cuando las señoras SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, de manera violenta y gritando que esos locales eran de ellas, sacaron el personal de trabajo del Restaurant, bajaron las Santamarías y pusieron candados distintos a los que allí habían, que esto ocurrió el 31 de marzo del año 2010, alrededor de las 10 a.m, que conoce de vista al señor GERARDO CARDONE y a las señoras SONIA e IDA PALAFERRI, que la dirección donde funcionaba el Restaurant KILOCARMELO´S, es en el edificio Don Carmelo, avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 del Tocuyo, que no le une lazo de amistad con el demandante GERARDO CARDONE, que no es enemigo de la señora SONIA PALAFERRI, que no es de su interés, quien gane el juicio, y se valora en cuanto a la ratificación del justificativo cursante en autos. Así se establece; GUSTAVO RAFAEL PEREZ ARAUJO. En cuanto a la testifical evacuada el mismo respondió al interrogatorio sobre lo siguiente: Ratifico en todas sus parte el justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, el 17 de marzo del 2011, que conoce los locales comerciales donde funcionaba el Restaurant de comida rápida denominada KILOCARMELO´S EXPRESS C.A., que presenció el 31 de marzo del 2010, a eso de las 10 a.m., un día miércoles cuando las señoras SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, de manera violenta y gritando que esos locales eran de ellas, sacaron el personal de trabajo del Restaurant, bajaron las Santamarías y pusieron candados, que conoce al señor GERARDO CARDONE y a las señoras SONIA e IDA PALAFERRI?, de vista, que eso es en la avenida fraternidad entre 13 y 14 Edificio Don Carmelo, que no lo une algún lazo de amistad con el demandante GERARDO CARDONE, que no es enemigo de la señora SONIA PALAFERRI, testifical que se valora en cuanto a la ratificación del justificativo cursante en autos. Así se establece; JOSEFA MARIA LINAREZ SANCHEZ. En cuanto a la testifical evacuada la misma señalo lo siguiente: Que ratificaba el contenido de sus declaraciones en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, el 17 de marzo del 2011, sobre el caso contenido en este expediente, que conoce los locales comerciales donde funcionaba el Restaurant de comida rápida denominada KILOCARMELO´S EXPRESS C.A., que presenció el 31 de marzo del 2010, a eso de las 10 y 10.15 a.m., cuando las señoras SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, de manera violenta y gritando que esos locales eran de ellas, sacaron el personal de trabajo en dicho Restaurant, bajaron las Santamarías y pusieron candados, que estaba cerca de la cajera, ellos llegaron muy brusco y groseros, que conoce de vista, al señor GERARDO CARDONE y a las señoras SONIA e IDA PALAFERRI, que el lugar donde funcionaba el Restaurant KILOCARMELO´S, es en la Avenida fraternidad Edificio Don Carmelo, que estaba ahí, que iba almorzar ahí, porque era su aniversario, y iba a llevar a su esposo a comer, que no tiene lazo de amistad con el demandante GERARDO CARDONE, ni es enemigo de la señora SONIA PALAFERRI, si algún día ha tenido alguna controversia con ella. Contestó: No, ni bueno ni malo. Testimonio que se valora en cuanto al contenido del justificativo cursante en autos. Así se establece. En cuanto a la testigo ISAIDA MARGARITA PEREZ VIZCAYA, la misma en su interrogatorio contesto: Que ratificaba el contenido del justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, el 17 de marzo del 2011, sobre el caso, que conoce los locales comerciales donde funcionaba el Restaurant de comida rápida denominada KILOCARMELO´S EXPRESS C.A., que se encuentra ubicado e le Avenida Fraternidad en 13 y 14 Edificio Don Carmelo, que presenció los hechos el 31 de marzo del 2010, a eso de las 10 y 10.30 de la mañana, cuando las señoras SONIA PALAFERRI e IDA PALAFERRI, de manera violenta y gritando que esos locales eran de ellas, sacaron el personal de trabajo en dicho Restaurant, bajaron las Santamarías y pusieron candados, que conoce de vista al señor GERARDO CARDONE, que sabe que el es el dueño y a las señoras SONIA e IDA PALAFERRI?, que el Restaurant KILOCARMELO´S, esta ubicado en la Avenida fraternidad calle 13 y 14 Edificio Don Carmelo, en el Tocuyo, que no lo une lazo de amistad con el demandante GERARDO CARDONE, que no es enemigo de la señora SONIA PALAFERRI. Se valoran en cuanto al contenido del justificativo cursante en autos. Así se establece.
2. Promovió la Inspección Judicial emanada del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo de fecha 09/12/2010 acompañado al libelo de demanda (Folios 20 al 38). La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió y ratifico el Contrato de Arrendamiento, para probar la posesión que le fue arrebatada. (Folios 09 al 11). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUERELLADAS.
EN EL LAPSO PROBATORIO
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivo en el presente juicio, en todas aquellas pruebas, que favorezca a su representada.
CONCLUSIONES
En el caso de marras constata quien juzga en estrados que el mismo se centra, en un Interdicto Restitutorio por Despojo, al respecto cabe traer a colación los conceptos doctrinales, así como la normativa legal y la jurisprudencia que rige la materia:
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que se ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del Artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa, no pueden considerarse como actos de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
La parte querellante alega la de la posesión y el despojo, por lo que en consecuencia es menester de esta juzgadora analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos.
Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”
Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.
En base a las consideraciones hechas a través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto es el despojo, se le llama también Interdicto de Despojo.
Ahora bien en el caso de marras el querellante es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador. El querellado en la presente causa, detenta el bien inmueble a través de un contrato de arrendamiento, suscrito el último de los contratos entre el querellante y el ciudadano ANGELO PALAFERRI, sobre un inmueble constituido por dos Salones Comerciales en la Planta baja del Edificio “Don Angelo,” ubicado en el Avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 de la cuidad de El Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara. Del análisis expresado, la posesión del querellante, viene dada, a través de un contrato de arrendamiento, por lo que continuando con el hilo argumental, es necesario señalar, que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Este Tribunal observa que tal como se señalo, el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio. Así se establece.
En cuanto al Despojo, es menester señalar, que el acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá, dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo. Sin embargo del concepto señalado debe entenderse que la posesión es el presupuesto del despojo, es decir, no puede ser despojado quien no este en posesión evidente de la cosa.
Precisado lo anterior esta Juzgadora ha verificado de las actas procesales que la querellada IDA PALAFERRI, plenamente identificada fue citada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/06/2011 (folio 88), y que la querellada SONIA PALAFERRI, fue citada por carteles, de conformidad con lo previsto en nuestra legislación, pero nunca comparecieron a dar contestación a la presente querella, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial,
De las actas procesales, específicamente del Justificativo de Testigos y la inspección extra-judicial, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte de las querelladas hacia el poseedor precario, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA DE INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por el ciudadano GERARDO CARDONE CARUSO, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio denominada KILOKARMELO´S EXPRESS, C.A., contra las ciudadanas SONIA PALAFERRI, e IDA PALAFERRI, todos antes identificados; SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada restituir a la parte querellante, el inmueble arrendado, constituido por dos Salones Comerciales en la Planta baja del Edificio “Don Angelo,” ubicado en el Avenida Fraternidad entre calles 13 y 14 de la ciudad de El Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara; TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida;
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p. m., y se dejó copia.
La Secretaria
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